REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Valle de la Pascua, 05 de Febrero de 2014.-
203° y 154°


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar a la solicitante y beneficiaria de la Medida, ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.662, domiciliada en el Fundo Agropecuario denominado “SANTA BARBARA”, ubicado en jurisdicción del Municipio José Feliz Ribas-Tucupido del Estado Guárico, asistida por los ciudadanos Abogados ALVARO J. LEDEZMA y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.068 y 7.562 y domiciliados en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por motivo de decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, sobre el Fundo Agropecuario denominado “SANTA BARBARA”, constante de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 319 Hás con 5.099 Mts2); y las bienhechurías y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno ocupado por Emilio Correa; SUR: Terrenos ocupado por Rómulo Arruebarrena; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Eugenio Arruebarrena, Ricardo Ramos y Guillermo Herrera y OESTE: Terreno ocupado por Robustino Ricca. Sobre el derecho de posesión legitima sobre la deslindada extensión de terreno, se evidencia de documentos registrados en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico de la forma siguiente: Documento marcado con la Letra A) registrado bajo el N° 42, Folio 173; Protocolo Primero; Tomo V; Primer Trimestre del Año 2004 y Documento marcado con la Letra B) registrado bajo el N° 4; Folio 11; Protocolo Primero; Tomo II; Primer Trimestre del año 2009, ambos documentos unificados en un solo título, protocolizados en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 04; Folio 13; Protocolo Primero; Tomo II; Segundo Trimestre de 2009, dado el carácter que acredita, ha dedicado permanentemente desde hace más de catorce (14) años a la cría de ganado bovino, a la producción de quesos durante el ciclo de invierno o de siembra se dedica a la siembra de maíz y/o sorgo, en el presente ciclo de invierno tiene sembradas Cien (100 Hás) hectáreas de maíz, lo cual podrá ser verificado por este Tribunal Agrario, mediante Inspección Judicial que practique.- Con la explotación de los rubros antes especificados, contribuye al Desarrollo de la Soberanía Alimentaría de esta región del país.- De todos los hechos antes expuestos se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Julio de 2013, anexada en original y contentiva de Veintídos (22) folios útiles marcada con la letra “A”.-Asimismo para la realización de sus labores agropecuarias dentro del predio en cuestión, he recibido financiamiento del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con una línea de crédito por la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( 770.000,00); y para garantizar el pago de los diferentes prestamos, ha constituido a favor del Banco Garantías de Enfiteusis e Hipoteca de Primer Grado sobre la extensión de terreno de mi propiedad y mi posesión legitima.- Es el caso que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 464-12 de fecha 14 de Agosto de 2012, le otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 121517522012RAT20378, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.389.718, sobre un lote de terreno denominado “FALTRIQUERA” , ubicado en el Sector EL VENADO Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, constante de TRIENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (32 Hás 7.880 Mts2) y dentro de los siguientes línderos: NORTE: terreno ocupado por Ramón Arruebarrena; SUR: Terreno ocupado por Gustavo Herrera; ESTE: Terreno ocupado por Gustavo Herrera y OESTE: Carretera vía Tucupido El Socorro, dicho documento inscrito en fecha 06 de Septiembre de 2012, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Posteriormente y en Reunión 520-13 de fecha 11 de Junio de 2013, el ya mencionado Instituto, le otorga nuevamente Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 121517522012RAT 203795, al ya mencionado ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, sobre un lote de terreno denominado “FALTRIQUERA”, ubicado en el Sector El venado, Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, constante de CIENTO TREINTA HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 130 Hás 7.880 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Ramón Arruebarrena; SUR: Terreno ocupado por Gustavo Herrera; ESTE: Terreno ocupado por Gustavo Herrera y OESTE: Carretera vía Tucupido El Socorro, dicho documento contentivo de la adjudicación fue inscrito en fecha 08 de Julio de 2013, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Observándose de los anteriores documentos que los Puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19 Datum CANOA, correspondientes al lote de terreno constante de CIENTO TREINTA HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 130 Hás 7.880 Mts2), que también se le adjudicaron al ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS; y cuyos linderos aún cuando son los mismos que corresponden a la Primera Adjudicación comprenden gran parte del terreno de mi propiedad, en una extensión aproximada de CIEN HECTAREAS ( 100 Hás) y donde actualmente poseo una siembra de maíz y por la cual existe el riesgo manifiesto que se perturbe mi posesión legitima y se me ocasione daños sobre la siembra de maíz y la cosecha de la misma, derivados de los actos efectuados por el ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, el cual pretende tomar posesión de la extensión de terreno bajo mi posesión legitima y de mi propiedad, como consecuencia de las adjudicaciones que les fueron hechas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que causaría graves daños y perjuicios económicos ya que al no poder cosechar la siembra de maíz se vería impedida de honrar el crédito otorgado por la Institución bancaria ya mencionada…Con fundamento en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido se decrete Medida Cautelar de Protección Agraria, sobre mi siembra de maíz y posterior cosecha y con fundamento con lo establecido en el artículo 199 eiusdem, acompañó los medios probatorios.-

-I-
NARRATIVA


Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda; y se apercibió a la parte actora para que dentro de los Tres (‘3) días de despacho siguientes al presente procediera a subsanar en cuanto a los puntos señalados.-(folio 67 de la pieza principal).-

En fecha 23 de Septiembre de 2013, la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, demandante de autos, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados ALVARO J. LEDEZMA y SAUL LEDEZMA, consignó escrito de subsanación. (folios 68 al 69, ambos inclusive de la pieza principal).-

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, fue admitida la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, contra el ciudadanos RICARDO ANTONIO RAMOS, ordenándose la citación de la parte demandada ya mencionada e igualmente en cuanto a la medida solicitada se ordeno abrir Cuaderno de Medidas.-(folios 70 al 72, ambos inclusive de la pieza principal).-

Corre al folio 73 de la pieza principal Poder que le otorgara la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, a los ciudadanos Abogados ALVARO J. LEDEZMA y SAUL LEDEZMA.-


Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2014 los ciudadanos Abogados ALVARO J. LEDEZMA y SAUL LEDEZMA, renunciaron al poder que les fuera otorgado por la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO. (folio 307 de la pieza principal).-

Corre al folio 311 de la pieza principal, Poder Apud-Acta que le fuera otorgado a la Abogada JOSEFINA DEL PILAR DÁNGELO GERDEL, por la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO.-

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto la practica de la Inspección Judicial solicitada en el Fundo “SANTA BARBARA”, ubicado en el Sector Faldiquera, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y comprendido dentro de un área de terreno constante de TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS ( 351 Hás con 408 Mts2).- (folios 10 al 12, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas),


Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, fueron consignadas las Impresiones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2013, las misma fueron agregadas a los autos.(folios 18 al 26, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).-

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2013, los ciudadanos Abogados ALVARO J. LEDEZMA y SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron que una vez dictada la Medida de Protección a la Posesión Agraria, se oficie lo conducente al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, asimismo acompañó Acta de Campo levantada por el INTI, en fecha 23 de Diciembre de 2013-(folios 27 al 29, del Cuaderno de Medidas).-

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, la Abogada JOSEFINA DEL PILAR DÁNGELO GERDEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en virtud de los nuevos hechos perturbatorios ocurrido en el Fundo “SANTA BARBARA”, para lo cual pidió se habilitara el tiempo necesario.-(folio 30 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 28 de Enero de 2014, la Abogada JOSEFINA DÁNGELO GERDEL., en su carácter de autos consignó documentos en copia simple de Actas de Campo, emanadas del Instituto Nacional de Tierras de fechas 13 y 23 de Diciembre de 2013, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y Revocatoria de Titulo al ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS.-(folios 31 al 55, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, este Juzgado fijo oportunidad para practicar Inspección Judicial en el Fundo “SANTA BARBARA”, para el Jueves 30 de Enero de 2014. (folios 56 al 58, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, este Juzgado designó Secretaria Accidental a la ciudadana MELIDA SUAREZ, para la práctica de la Inspección Judicial a practicarse el Jueves 30 de Enero de 2014 a las 8:30 minutos de la mañana.(folio 59, del Cuaderno de Medidas).-

Cursa a los folios 60 al 86, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas la practica de Inspección Judicial, practicada el 30 de Enero de 2014, en el Fundo “SANTA BARBARA”.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2014, la Abogada JOSEFINA D´ANGELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las Impresiones Fotográficas en Treinta (30) fotos, marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I” y “J”, correspondientes a la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de Enero de 2014, en el Fundo “SANTA BARBARA”.-

Igualmente fue acompañado al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

a) Copia de Documento de Unificación y Consolidación del Fundo Santa Bárbara, registrado en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 04, folio 13, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2009. Marcado con la letra “B”, (folio 30 al 31, de la primera pieza).-
b) Copia simple de documento del Hierro Quemador a nombre de THAIS COROMO ARRUEBARRENA CARPIO, inscrito por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 50, folio 156, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2007, (folios 35 al 37, ambos inclusive, marcado con la letra “C”.-
c) Copia simple de Certificado Nacional de vacunación del ganado bovino a nombre de THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO que pasta en el Fundo Santa Bárbara, marcado con la letra “D”, (folios 38 al 52, ambos inclusive).-
d) Copia simple del documento de ampliación de la línea de crédito por ante el Banco de Venezuela S.A. Banco Universa. (folios 53 al 58, ambos inclusive).-
e) Copia simple de Inscripción en el Registro Agrario a favor de THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, marcado con la Letra “F” (folio 59).-
f) Copia simple de documento de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, sobre un lote de terreno denominado FALTRIQUERA, constante de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCEINTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (32 Hás con 7.880 Mts2).-(folios 60 al 63, ambos inclusive), marcado con la letra “G”.-
g) Copia simple de documento de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, sobre un lote de terreno denominado FALTRIQUERA, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 132 Hás con 7.780Mts2), (folios 64 al 66, ambos inclusive, marcado con la Letra “H”.-

Asimismo acompañó los siguientes Documentos en el Cuaderno de Medidas.

a) En fecha 25 de Noviembre de 2013, la parte de demandante consignó Ocho (08) Impresiones fotográficas donde se evidencia los actos perturbatorios ocasionados en el Fundo Santa Bárbara por el ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, el día Sábado 23 de Noviembre de 2013. (folios 04 al 08, ambos inclusive).-
b) En fecha 18 de Diciembre de 2013, la parte actora consignó Tres (03) Impresiones fotográficas, la grabación contenida en un CD y en un (01) folio útil Acta de Campo levantada por el INTI, en fecha 13 de Diciembre de 2013, donde se materializa la continuación de hechos perturbatorios por el demandado RICARDO ANTONIO RAMOS, (folios 13 al 17, ambos inclusive).-
c) Copia simple de Acta de Campo de fecha 13 de Diciembre de 2013 del Instituto Nacional de Tierras, marcada “A”, (folio 32 del cuaderno de medidas)
d) Copia simple de Acta de Campo de fecha 23 de Diciembre de 2013 del Instituto Nacional de Tierras, marcada “B”, (folio 33 del cuaderno de medidas)
e) Copia simple de documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO marcado con la letra “C”.-(folios 34 al 37, ambos inclusive del cuaderno de medidas).-
f) Copia simple de Notificaciones: Primero: Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, sobre un lote de terreno denominado FALTRIQUERA, constante de CIENTO TREINTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS ( 130 Hás con 423 Mts2). Segundo: Otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, sobre un lote de terreno denominado FALTRIQUERA, constante de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS ( 32 Hás con 9426 Mts2), marcado con la letra “D”, Tercero: Darle continuidad Administrativa a la Solicitud de Regularización N° 11-463948, incoada por la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, sobre el Fundo SANTA BARBARA”, ubicado en el Sector Faldisquera, constante de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (319 Hás con 5.099 Mts2) (folios 38 al 55, ambos inclusive).

-II-

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la Solicitud presentada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, antes identificada, donde solicita se dicte medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre el lote de terreno denominado “SANTA BARBARA”.-

Este Tribunal observa:

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se llevo a efecto la practica de la Inspección Judicial donde solicita se dicte medida de protección a la producción agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno denominado “SANTA BARBARA”, en la cual previo asesoramiento de practico se dejo constancia de los siguientes particulares:
“…En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), día y hora fijados para llevar a efecto la practica de la Inspección Judicial, acordada por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013 (folios 272 al 273, ambos inclusive), se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos, así como también la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.662, en el lote de terreno que conforma el Fundo Agropecuario denominado “SANTA BARBARA” ubicado en el Sector Faldiquera, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y comprendido dentro de un área de terreno constante de TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS ( 351 Hás con 408 Mts2); y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terrenos del Señor Emilio Correa; SUR: Con terrenos del Señor Rómulo Arruebarrena; ESTE: Con terrenos de los Señores Guillermo Herrera y Ramón Eugenio Arruebarrena y OESTE: Con terrenos del Señor Robostino Ricca.-En este estado el Tribunal procede a designar Baquiano-Fotógrafo al ciudadano VICTOR MOISES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.893.561, quien una vez juramentado de la comisión encomendada, juro de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos y ante este Juzgado.-Seguidamente el Tribunal previo asesoramiento del Baquiano deja expresa constancia de los particulares señalados de la siguiente manera: Este Tribunal previo el recorrido del predio deja expresa constancia y por vía de asesoramiento del Baquiano designado que se observa que existe cortado un tubo de hierro de Tres y media pulgada y Dos Botalones de concreto (residuos de concreto), ósea donde estaba enclavada la puerta en referencia y que fue constatada por el Tribunal a una distancia de aproximadamente de Ochenta Metros de longitud, dicha puerta de tubo de hierro y de color negro.-Asimismo el Tribunal deja expresa constancia y por vía de observación y previo asesoramiento del baquiano designado que observó un lote de terreno de aproximadamente de Noventa a Cien Hectáreas constituido por soca de maíz, es decir, que el cultivo de maíz ya había sido cosechado.-Igualmente este Juzgado deja expresa constancia y por vía de observación y previo asesoramiento del Baquiano de la existencia física de una longitud de aproximadamente Ciento Cincuenta Metros (150 Mts2) de línea de la cual se observa en estado de destrucción, es decir con estantes de madera que fueron desenterrados y otros que aun permanecen enterrados pero sin las cuerdas de alambre de púas.-Igualmente se observó parte del alambrado aun lado de la línea en forma de rollos; asimismo se observó un lote de estantes de madera arrumado o arregostado de un árbol.- Igualmente el Tribunal por vía de observación y previo asesoramiento del baquiano deja expresa constancia de, a la entrada del lote de terreno se encuentra un rancho en construcción estructurado con palos de madera en sui totalidad.-Asimismo el Tribunal deja expresa constancia y previo asesoramiento del practico baquiano que en la parte frontal del referido lote de terreno, existe una longitud de aproximadamente de Ochenta Metros (80 Mts) de línea con estantes de madera pintados de dos (2) colores rojo y blanco en su totalidad.-Es Todo”.- El Tribunal le acuerda que el Baquiano-fotógrafo designado deberá consignar las impresiones fotográficas dentro del tercer día de despacho siguiente al presente.-Seguidamente el Tribunal procede acordar su regreso a su sede siendo las 4:00 de la tarde, acompañado del ciudadano Juez, José Antonio Romance, la Secretaria Abogada Mélida M. Suárez y el Alguacil Titular de este Despacho Luís Lenín López y de los ciudadanos Franger Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.602.960 y Ender Alfredo Naranjo Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.549.542, todos venezolanos, mayores de edad y adscritos al Puesto de Tucupido de la Tercera Compañía Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-El Juez. Abog. José Antonio Romance (fdo) Ilegible. La Solicitante y su Abogado. (fdo) Ilegible. El Baquiano-Fotógrafo. (fdo) Ilegible.-La Secretaria Acc, Abog. Mélida M. Suárez. (fdo) Ilegible. El Alguacil (fdo) Ilegible. Los agentes (fdos) Ilegibles. Exp N° 2013-4389.-


En fecha 30 de Enero de 2014, se llevo a efecto la practica de la Inspección Judicial en el fundo denominado “SANTA BARBARA”, la cual es del siguiente tenor:

…En el día de hoy, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), día y hora fijados para llevar a efecto la practica de la Inspección Judicial, fijada por auto de fecha 29 de Enero de 2014 (folio 50), previa la habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó el Tribunal siendo las 12:45 minutos de la mañana, por cuanto la presente Inspección estaba fijada para las 8:30 minutos de la mañana y por lo intrincado de la carretera se constituyó el Tribunal en la hora ya mencionada en el Fundo Agropecuario denominado “SANTA BARBARA”, ubicado en el Sector Faldiquera, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y comprendido dentro de un área de terreno constante de TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS ( 351 Hás con 408 Mts2); y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terrenos del Señor Emilio Correa; SUR: Con terrenos del Señor Rómulo Arruebarrena; ESTE: Con terrenos de los Señores Guillermo Herrera y Ramón Eugenio Arruebarrena y OESTE: Con terrenos del Señor Robostino Ricca.-En este estado el Tribunal acuerda notificar a la parte demandada, ciudadano Ricardo Antonio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.389.718, de la practica de Inspección acordada por este Tribunal.- Seguidamente el Juzgado acuerda notificar de la presente misión a las ciudadanas que se encuentran dentro del lote de terreno objeto del litigio, quienes se les notifico de la misión y se le notifico que se identificaran, quienes manifestaron que no se identificarían, mucho menos presentarían sus Cédulas de Identidad, que ellas estaban allí por orden del Presidente Maduro y que él que viniera se sacara, así como los animales que metieran en el lote de terreno que lo matarían, todas armadas con palos, machete, con groserías y pronunciando varias amenazas a las partes intervinientes en la presente Inspección, tales que quemarlos a todos e invadir todo el lote de terreno y la casa de habitación, ósea todas las bienhechurías dentro del Fundo “SANTA BARBARA” propiedad de la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA .-Seguidamente el Tribunal procede a designar Baquiano y Experto Fotógrafo a los ciudadanos José Gregorio Pinto y Bernardo Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.922.073 y V- 20.528.575 respectivamente, quienes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos.-En este estado el Tribunal previo recorrido al lote de terreno denominado Santa Bárbara y previo asesoramiento del practico baquiano y por vía de observación deja constancia de los siguientes particulares: Al Primer Particular. Este Juzgado deja constancia previo asesoramiento del practico baquiano que se encuentra constituido en el lote de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNA HECTAREA CON CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 351 Hás con 5,099 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Señor Emilio Correa; SUR: Con terrenos del Señor Rómulo Arruebarrena; ESTE: Con terrenos de los Señores Guillermo Herrera y Ramón Eugenio Arruebarrena y OESTE: Con terrenos del Señor Robostino Ricca.-Al Segundo Particular: Este Juzgado procede a dejar constancia, previo asesoramiento del Práctico Baquiano y por vía de observación, que dentro del predio hacia el lindero Sur, se encuentra construido un rancho de Zinc, con madera y aproximadamente de cuatro metros y aproximadamente doce (12) láminas de zinc, semi-techado de zinc, sin apariencia de habitación, solo se observó, un (01) saco de maíz en hoja, debajo de unas matas de cuji dos chinchorros. Asimismo tres (03) mujeres mayores de edad, un caballero, cinco (05) niños hembras y varones todos debajo de las matas de cuji en total desacato al tribunal y a los Cuerpos Policiales, quienes con todas las groserías y mayormente las mujeres con todas clases de improperios y amenazas, con palos y machetes arriba del Baquiano y del ciudadano Arruebarrena hijo de la parte actora.-Igualmente al Tercer Particular: el Tribunal previo asesoramiento del practico baquiano y previa observación se dejo constancia de toda las perturbaciones hechas por los ciudadanos familiares, hijos, hijas y yerno del demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, que fueron abofeteando a el Baquiano José Gregorio Pinto; el ciudadano Yonni R. Arruebarrena hijo de la parte demandante, ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena, fue golpeado y apaleado por las ciudadanas hijas del demandado, e igualmente rompieron el vidrio de la puerta derecha del vehículo de la demandante.-Al Cuarto Particular: El Tribunal previo asesoramiento del practico baquiano y por vía de observación deja constancia que dentro del predio en el Lindero Sur, se encuentra construido un corral de dos divisiones con estantes de madera y alambre de púas, asimismo de la existencia física de una línea divisoria de aproximadamente Ciento cincuenta Metros de longitud (150 Mts) con estantes de madera y alambre de púas, la cual esta construida a veinte metros aproximadamente de distancia de la línea principal la cual se encuentra destruidas, cuyas bienhechurías es decir, el racho y el corral son de reciente data, ósea de aproximadamente de Diez a Quince días de construcción y la línea divisoria igualmente una data de aproximadamente un mes de realizada.-En este acto la ciudadana Abogada JOSEFINA D’ANGELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabras.-Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de exposición a la mencionada abogada identificada en autos quien expone: “Consigno en este acto documentación en copia simple constante de cinco (05) folios útiles, para que previa certificación sea agregado a los autos, marcada “A”. Documento en copia simple constante de Tres (03) folios útiles, emanado del Banco de Venezuela, ósea un Pagare otorgado a la ciudadana Thais Arruebarrena, a los fines de ser agregado a los autos. Asimismo consigno copia simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas, Económicas de Producción Agrícola, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado “C” a los fines de ser agregados a los autos; y por último copia simple del Certificado nacional de Vacunación, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, contentivo de Trece (13) folios útiles, a los fines de que sean agregadas a los autos y marcado “D”.-Igualmente solicito al Tribunal dejar constancia del acto en la referida Inspección como se evidencia de todas las Impresiones fotográficas a los fines de dictar la medida solicitada.-Es Todo”.-Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos las presentes actuaciones consignadas por la parte actora, la primera constante de cinco (05) folios útiles marcada “A”, la segunda de tres (03) folios útiles marcada con la letra “B”, la tercera de un (01) folio útil, marcada “C” y la cuarta contentiva en trece (13) folios útiles, marcada con la letra “D”.-Es Todo”.-Seguidamente el Tribunal le concede a la parte actora que el fotógrafo debe consignar las impresiones fotográficas el tercer día de despacho siguiente al presente.-Siendo las 2:40 minutos de la tarde el Tribunal acuerda el regreso a su sede acompañado del ciudadano Juez. José Antonio Romance, Secretaria Accidental Mélida Suárez, alguacil Titular Luís Lenín López, asimismo de la parte actora y la ciudadana Abogada Josefina D’angelo debidamente identificada en autos y de los ciudadanos Esparragoza Kenis Aberlaid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.680.818, Sargento mayor de Tercera y el Sargento Primero Piña Perozo José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.928.947, adscritos al Comando de la Guardia de Tucupido Tercera Escuadra del tercer Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento N° 28 del Core 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo de los ciudadanos Ancointer Páez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.662.571 y Ramón Marrero Grimen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.476.213 y adscritos a la Estación Policial N° 51 de Tucupido del Estado Guárico.-Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-El Juez. Abog. José Antonio Romance (fdo) Ilegible. La Apoderada y su Representada parte actora (fdos) Ilegibles. El Demandado, sin firmar.- El Baquiano (fdo con las Huellas Dactilares).-El Fotógrafo (fdo) Ilegible. Los Agentes de la Guardia Bolivariana de Venezuela (fdos) Ilegibles. Los Agentes de la Estación Policial (fdos) Ilegibles. La Secretaria Acc, Abog. Mélida M. Suárez. (fdo) Ilegible. El Alguacil (fdo) Ilegible. Los agentes (fdos) Ilegibles. Exp N° 2013-4389.-

III

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO


Así pues, una vez referido en orden cronológico y visto los resultados de las Inspecciones Judiciales efectuadas en fecha 13 de Diciembre de 2013, (folios 10 al 12, ambos inclusive del cuaderno de medidas) y 30 de Enero de 2014 (folios 60 al 86, ambos inclusive del cuaderno de medidas), a los fines de procurar una decisión ajustada a derecho este Juzgado procede a realizar el siguiente análisis doctrinario jurisprudencial.

Púes en otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de la producción desplegada en el mencionado Fundo “SANTA BARBARA”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo agrario, lo que dispone en el artículo 196, no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley adjetiva lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de estos articulados antes transcritos, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas de protección provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.-

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.-

Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el DR. HARRY HIDELGARD GUTIÉRREZ BENAVIDES, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola

En el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se encuentra la consagración del Principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un Órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva.

En consecuencia, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en Materia Agraria debido a la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la Novísima Ley; y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos
Administrativos agrarios velara por:
1.-La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.-La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

En este sentido es criterio de este Juzgador, que el Legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el Juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del Juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), cuando declaró que es Constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente Órgano o Ente Administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el Legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los Órganos Administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los Órganos Jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.-

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

De las Inspecciones Judiciales realizadas por quien aquí Juzga, en fecha 13 de Diciembre del año 2013 y 30 de Enero de 2014, las impresiones fotográficas y CD consignadas en autos por la parte actora y las tomadas en la práctica de las Inspecciones judiciales, se dejó constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y previo el asesoramiento del Práctico Baquiano designado en las Inspecciones Judiciales anteriormente mencionadas, la existencia física de los actos perturbatorios materializados en el predio objeto del litigio por el ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, demandado de autos, hijas, hijo, yerno del demandado antes mencionado, tales daños como despegando una puerta de hierro y de color negro, tal como se observó y previo asesoramiento del practico baquiano, del corte de un tubo de hierro de tres y media pulgada y dos botalones de concreto (residuos de concreto), ósea donde se encontraba enclavada la puerta en referencia y que la misma se encontraba a una distancia de aproximadamente ochenta metros de longitud, igualmente la existencia física de una longitud aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS ( 150 Mts) de línea en estado de destrucción, es decir con estantes de madera que fueron desterrados y otros que aun permanecen enterrados pero sin las cuerdas de alambre de púas, observándose parte del alambrado aun lado de la línea en forma de rollos, un lote de estantes de madera arrumados o arregostados de un árbol. Igualmente previo asesoramiento del práctico baquiano y por vía de observación a la entrada del terreno se encuentra un rancho de zinc, con madera de cuatro metros aproximadamente y doce láminas de zinc, sin apariencia de habitación, solo se observo un saco de maíz en hoja, así como debajo de las matas de cuji dos chinchorros, Tres (03) mujeres, un caballero y cinco niños entre hembra y varones, las adultas en total desacato al Tribunal y a los cuerpos Policiales y Guardia Nacional que se encontraban presentes, las mujeres con palo y machetes apalearon al ciudadano YONNI ARRUEBARRENA, hijo de la demandante, ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, así como al Practico Baquiano, ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, lo abofetearon e igualmente rompieron con el vidrio de la puerta de la demandante con un machete, cayendo el mismo dentro del vehículo y dentro la parte actora y su abogada, igualmente han construido en el lindero SUR un corral de dos divisiones estructurado con estantes de madera y alambres de púas y una línea divisoria de aproximadamente Ciento Cincuenta Metros (150Mts) con alambre de púas y estantes de madera, a una distancia de la línea principal destruida y de la cual se deja constancia son de reciente data, ósea de de diez a quince días de construcción el rancho y la línea de división de un mes de realizada.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgados debe tomar en consideración los requisitos que determinan las Medidas Cautelares y de Protección en la presente materia.

En este sentido, las Medidas solicitas en materia de derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el Periculum In Mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en Inspección judiciales de Fechas 13 de Diciembre del año 2013 y 30 de Enero de 2014, por vía de observación y con asesoramiento del Baquiano designado por este Tribunal, observo que dentro del lote de terreno objeto de las Inspecciones se ha causado daños y perturbaciones graves en no permitir recoger la cosecha de maíz y penetrar el ganado propiedad de la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, por todos los actos vandálicos y perjudiciales realizados dentro del lote de terreno por el ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS y su grupo familiar, situación que afecta la certeza sobre la seguridad de sembrar, cosechar y cría de ganado, causando en él una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agrícola; igualmente el segundo requisito, versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo agrícola y pecuario, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, se ve amenazada por este ciudadano y grupo familiar, lo que ocasiona perdidas en la siembra y cría de ganado existentes en el lote; y por último, el tercer requisito contenido en el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, por cuanto en el lote de terreno se desarrolla la actividad agro-productiva orientada a la distribución y comercialización de productos provenientes del cultivo de maíz y la cría de ganado.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con las Inspecciones Judiciales realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas y pecuarios en buenos estados de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas y pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley DECRETA: LA MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA SOLICITADA Y ASI SE DECIDE:

-III-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes señalados este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA EN EL FUNDO AGROPECUARIO “SANTA BARBARA” A FAVOR DE LA CIUDADANA THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.791.662, Representada por su apoderada judicial, ciudadana Abogada JOSEFINA D’ANGELO, identificada en autos y domiciliada en el Fundo “ SANTA BARBARA” igualmente identificado, cuya Unidad de Producción se encuentra ubicado en el Sector Faldiquera, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas Tucupido del Estado Guárico, constante de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 319 Hás con 5.099 Mts2); y las bienhechurías y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno ocupado por Emilio Correa; SUR: Terrenos ocupado por Rómulo Arruebarrena; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Eugenio Arruebarrena, Ricardo Ramos y Guillermo Herrera y OESTE: Terreno ocupado por Robustino Ricca .- Y ASI SE DECIDE. –

SEGUNDO: La presente Medida de Protección Agrícola y Pecuaria será indefinida hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: SE PROHIBE al ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-2.389.718 domiciliado en el Sector Faltriquera, Sector El Venado, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y a cualquier otros PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURIDICAS LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGRICOLA Y PECUARIO QUE ES DESARROLLADO POR LA SOLICITANTE, CIUDADANA THAIS COROMO ARRUEBARRENA CARPIO, EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADO FUNDO AGROPECUARIO SANTA BARBARA, que amenacen o perturben la producción en la referida Unidad de Producción, ubicada en el lote de terreno constante de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 319 Hás con 5.099 Mts2); y las bienhechurías y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno ocupado por Emilio Correa; SUR: Terrenos ocupado por Rómulo Arruebarrena; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Eugenio Arruebarrena, Ricardo Ramos y Guillermo Herrera y OESTE: Terreno ocupado por Robustino Ricca.Y ASI SE DECIDE. -

CUARTO: Notifíquese por Oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, a la Tercera Compañía, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, a la Estación Policial N° 51 de Tucupido del Estado Guárico y a la Asociación del Concejo Comunal del Sector Faldiquera, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas de Tucupido del Estado Guárico, de la presente MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, y acompáñese copia Certificada de la misma.- Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: SE LE GARANTIZA, a seguir con sus labores agrícolas y pecuarias y el acceso libre al predio a la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.791.662, domiciliada en el Fundo AGROPECUARIO SANTA BARBARA, Sector Faltriquera, Sector El Venado, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.-Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco días (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° y 154°.

El Juez,


ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria,

ABG. JOHANES J. DIAZ

En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 2:00 de la tarde y asimismo se acordaron librar boleta de notificación y los oficios Nros 67, 68, 69 y 70, y se expidieron las copias certificadas acordadas.-conste.-
La Secretaria,

ABG. JOHANES J. DIAZ


Exp N° 2013-4389
JAR/JJD/mms.