REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2013-000517
ASUNTO: JP01-R-2013-000293
DECISIÓN N° 02
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes).
VÍCTIMA: NELSON ANTONIO CABEZA ONTIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ
LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13° DEL MINISTERÍO PÚBLICO DEL
ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° JPO1-D-2013-000517, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el N° JPO1-R-2013-000293, contra decisión dictada en fecha 23/09/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 24/09/2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lev Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06/11/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000293, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Para la fecha 28/11/2013, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. CARMEN ALVAREZ (Presidenta), Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (ponente) y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 28/11/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Penal ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 23/09/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 24/09/2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.
En fecha 18/12/2013, se constituyo esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. ALVAREZ (Presidenta de la sala), Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30/09/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
«... (Omissis)...
siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado de de dispositiva dictada en Audiencia de presentación de fecha 23/09/2013, por la Jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL
AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia cori, las disposiciones del articulo 608 literal «C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06/09/2013, la Jueza en fi2nciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del Adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de
COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIM1L DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la Libertad Plena y a todo evento a la imposición de una medida menos gravosa, dada la ausencia de testigos imparciales, sin que medie una verdadera flagrancia y sin una indubitable participación del adolescente.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de la adolescente a la libertad, más aun cuando de las actas se desprende que no existen testigos presénciales del hecho, inspección y aprehensión de personas, fue golpeado por los funcionarios actuantes en abierta violación a criterio sostenido por las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al control de los elementos de convicción de los procedimientos policiales en ausencia de testigos civiles imparciales, motivos por los que la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, restaurativo y diferenciado, por lo que destaco jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2012-1283, de fecha 16-08-2013, quien llama la atención a los jueces y fiscales, para ser realmente controladores de la investigación y del proceso, a la hora de ponderar y sopesar verdaderos elementos de convicción. Asimismo se destaca, sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004 de la Sala Penal.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso de búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Re4sponsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Adolescente M.A.G.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, y sea impuesta una menos gravosa.... (SIC)”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, En fecha 07/10/2013, se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio setenta y nueve (79) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal ABO. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.A.G.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 23/09/20 13 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 24/09/2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cincuenta y seis (56) al folio setenta y siete (77), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24/09/20 13, la cual es de tenor siguiente:
«... Omssis)...
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del
adolescente MARCO ANTONIO GUEVARA MUNOZ, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se decreta la nulidad de las actuaciones, SEGUNDO:
Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, respectivamente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa de precalificar el hecho como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCO ANTONIO GUEVARA MÚÑOZ, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión inmediata el en Centro de Atención «Prof José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa y la libertad plena del mismo. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de la Evaluación Psico-Social a cargo del Equipo Multidisciplinario del Centro de Atención «Prof José Damián Ramírez Labrador”, solicitada por la Defensa y la remisión de las mismas a este Tribunal con la urgencia del caso.... (SIC)”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° JPO1-D-2013-000517, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el N° JPO1-R-2013-000293, contra decisión dictada en fecha 23/09/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 24/09/2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio noventa y cuatro (94) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 11/11/2013, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que la misma guarda relación con el presente recurso.
Asimismo, se pudo observar que desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento seis (106), consta decisión publicada en fecha 11/11/2013, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente MARCO ANTONIO GUEVARA MÚÑOZ, ya suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto el primer delito en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, y el segundo delito en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de NELSON ANTONIO CABEZA ONTIVERO, y el Estado Venezolano respectivamente, así como los medios de pruebas, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en: testimoniales de los Expertos ALEJANDRO PEREZ Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Zaraza, Estado Guarico, quienes suscriben Inspección Técnica llevada a cabo el 22 y 27/09/2013, Testimonio del Experto ORANGEL MIQUILENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Zaraza, Estado Guarico, quien suscribe reconocimiento medico legal de fecha 22/09/2013, testimonios de los funcionarios Oficial Agregado (PEG) SILVIO RON, oficiales (PEG) ALEXANDER ROJAS Y JESUS AGUIAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 05 del estado Guarico a los fines de que reconozcan e informen sobre el contenido de la acta policial de fecha 22/09/2013, testimonio del ciudadano NELSON ANTONIO CABEZA ANTIVERO en su condición de victima, testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE FARFAN para que deponga en su cualidad de testigo y como documentales: INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 539 e INSPECCIÓN TÉCNICA numero 547, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-241 de fecha 22/09/2013,
SEGUNDO: Se Declara Penalmente responsable al acusado MARCO ANTONIO GUEVARA MÚÑOZ, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto el primer delito en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, y el segundo delito en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de NELSON ANTONIO CABEZA ONTIVERO, y el Estado Venezolano respectivamente, y en consecuencia se le impone las sanciones previstas en el artículo 620 en los Literales “f” y “d”, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de ocho (08) meses, por lo que deberá ser trasladado a la Entidad de Atención Pozuelos, ubicada en la calle Cumana, La Caraqueña, Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de seguir garantizando los derechos del adolescente; en virtud que el sancionado tiene vínculos familiares cerca de dicho Centro de reclusión, por lo que, lo acordado en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción comporta menos gastos económicos para su familia, garantizando el derecho del sancionado a permanecer privado de su libertad en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, el cual no pudo ser visitado mientras estuvo privado preventivamente por cuanto son cerca de cuatro horas para poder llegar a San Juan de los Morros, por ser personas de extrema pobreza, aunado al hecho cierto de la problemática surgida en la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, con la Directora de dicho Centro cuya situación ya ha sido elevada a los entes superiores y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciséis (16) meses, consistentes en presentaciones cada (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la población de Zaraza, Estado Guarico, lapsos estos que resultan de la rebaja del tercio del año que ofreció el Ministerio Fiscal en cuanto a la Privativa de Libertad y acordado por este Juzgado y los dos años que corresponden a la sanción de Libertad Asistida. Ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera alternativas, es decir una vez cumplida la Privativa de Libertad comenzará a cumplir la sanción de Libertad Asistida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem, 628 y 626 ejusdem respectivamente,
TERCERO: Este Juzgado se declara incompetente y en consecuencia se Declina la competencia a los fines que Tribunal de Ejecución con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de Barcelona, Estado Anzoátegui, ejecute las sanciones aquí decretadas y se ordena la remisión del asunto en su oportunidad legal. Todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 631 literal “a” de la ley especia…”
De igual manera, se observa que la referida sentencia condenatoria por admisión de hechos, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 11/11/2013, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al acusado MARCO ANTONIO GUEVARA MÚÑOZ, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto el primer delito en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, y el segundo delito en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de NELSON ANTONIO CABEZA ONTIVERO, y el Estado Venezolano respectivamente, y en consecuencia se le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 en los Literales “f” y “d”, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de ocho (08) meses, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 11/11/2013, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al acusado MARCO ANTONIO GUEVARA MÚÑOZ, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto el primer delito en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, y el segundo delito en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de NELSON ANTONIO CABEZA ONTIVERO, y el Estado Venezolano respectivamente, y en consecuencia se le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 en los Literales “f” y “d”, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de ocho (08) meses, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° JPO1-D-2013-000517, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el N° JPO1-R-2013-000293, contra decisión dictada en fecha 23/09/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 24/09/2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000293
CA/JJVM/HTBH/MA/of.-