REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal de Secc. Adolesc. del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Febrero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000030
ASUNTO : JP01-R-2013-000324
DECISIÓN Nº: Tres (03)
IMPUTADO: Darwin Ramón Cuenca López
VÍCTIMA: Rosa Corina Escorche
DELITO: Robo Simple en grado de Coautoria
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Leonid Lenin Ledon Fegúndez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Ministerio Público
MOTIVO: Apelación en Contra de la Decisión de Amparo Constitucional
JUEZ PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Visto el recurso de Apelación referido contra la decisión de fecha 12-03-2012, emitida por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, interpuesto por el ciudadano Abogado Leonid Lenin Ledon Fegúndez, representando al adolescente Darwin Cuenca, en virtud de haber sido declarado Inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto su libelo no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir de conformidad a las observaciones siguientes:
Antecedentes
En fecha 09 de Diciembre de 2013, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000324, designándose como ponente a la Jueza Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En esta misma fecha, 19/02/2014, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Realizada el análisis del Recurso interpuesto, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Pretensión del Accionante
En fecha 21 de Noviembre de 2013, el accionante antes identificado plenamente ejerció Recurso de Apelación contra decisión de Inadmisibilidad de Amparo Constitucional, planteando en los siguientes términos:
“... estando debidamente notificado por llamada telefónica, de la decisión que declaró inadmisible el Amparo, es por lo que procedo a ejercer el Recurso de Apelación pertinente, ya que estando a derecho y en día hábil para solicitarlo, fundado en el sentido de que siendo el Tribunal de Juicio ad hoc la que conoce de las acción de Amparo, la misma debe decidir de fondo sobre la situación, indistintamente si cumple o no con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica respectiva de la materia, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es suficientemente clara y expresa en cuanto a la no pertinencia de formalismos para interponer un Amparo, lo que implica que el tribunal no tiene excusa para no decidir la causa y el fondo de la situación, menos en esta materia tan especial que rige la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, donde lo primordial es la protección del adolescente, que está por encima de la omisión de actos tanto de la Fiscalía como de cualquier otro órgano del Estado, que le cercenen sus derechos…”
De la Decisión Apelada
Del folio veintiocho (28) al treinta (30), riela la decisión recurrida, de fecha 15 de Noviembre de 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la gaceta oficial numero 34.060 (Extraordinaria), de fecha 27-09-1988, señala textualmente que la solicitud de amparos debe cumplir con los Seis (06) ordinales a que se contrae el articulo 18 Ejusdem. Singularmente, señala en su ordinal Nº 3 que el libelo de amparo debe señalar “suficientemente la identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de las circunstancias de localización”.-
La referida normativa es de interés procesal, por cuanto el respectivo señalamiento se podrá establecer la competencia del Órgano Jurisdiccional en sede judicial, por virtud de que si la acción lesiva del derecho constitucional accionado va contra un juez de control de primera instancia en lo penal, en cualquiera de sus fases, la acción de amparo le corresponderá para su conocimiento y tramite al órgano Superior de los respectivos juzgados, que en el área penal seria la Corte de Apelaciones respectiva.
“… (Omissis)…”
En el presente asunto, este tribunal, con fecha 04 de Noviembre de 2013, y con fundamente en el artículo 19 ejusdem dictó auto sanatorio para que el quejoso de autos subsanara su libelo recursivo en acción de amparo constitucional, para lo cual se ordeno librar boleta, siendo este notificado como consta de autos, en fecha 11 de noviembre de 2013, sin que a la presente fecha haya cumplido con dos requisitos fundamentales, primero la cualidad y legitimidad con que acciona: y segundo, no ha señalado quien es la persona agraviante de los derechos fundamentales de su representado con indicación de las circunstancias de localización, muy a pesar de que se le informa de lo confuso de su pretensión, siendo por ello que este tribunal de juicio declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amaros Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE Y ESTABLECE
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Guarico, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, quien se identifica en su pretensión como defensor del adolescente DARWIN CUENCA, por cuanto su libelo no cumple con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 19 Ejusdem …”
De la Competencia
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir el presente recurso, pronunciarse sobre su competencia, en ese sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación contra decisión de inadmisiblidad de acción de tutela constitucional fue interpuesto por interpuesto por el ciudadano Abogado Leonid Lenin Ledon Fegúndez, representando al adolescente Darwin Cuenca, quien afirma que la decisión apelada fue declarada por un Juzgado del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Único de Juicio de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “… si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no solo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, considerando que en el caso sub examine, es un recurso de apelación contra decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en contra de una presunta Violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, proferida según argumentado por el accionante, contra la decisión de un Tribunal de menor grado, siendo este el Juzgado Único de Juicio de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y, en consecuencia, debe conocer la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Guarico, por ello asume la competencia para conocer de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
Motivaciones para Decidir
Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación referido contra la decisión de fecha 15 de Noviembre del 2013, emitida por el Juzgado Único de Juicio de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa signada bajo el Nº JP01-O-2013-000030, interpuesta por el ciudadano Abogado Leonid Lenin Ledon Fegúndez, representando al adolescente Darwin Cuenca, en virtud de haber sido declarado Inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto su libelo no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, una vez ordenado por el a quo para que subsanara dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, del análisis del escrito interpuesto, aprecia la Sala, que de la referida solicitud de amparo se evidencia una falta de precisión en la petición del accionante, toda vez que en su escrito no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, además de que no consta en autos la cualidad y legitimidad del solicitante, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requieren, se instó al mismo para que subsanara en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación denunciada, específicamente las relativas a determinar cuáles hechos generan la acción constitucional, cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados y la identificación del presunto agraviante, así como también su cualidad y legitimidad para accionar, todo ello dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole la Juez de Primera Instancia, que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.
Cabe destacar que las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Asimismo, el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los requisitos que deben contener las acciones de Amparo, estableciendo en sus Numerales 4° y 5° el Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:
“A este respecto, la Sala observa: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Por su parte, de la revisión efectuada, se constata que en fecha 07 de Noviembre de 2013, el solicitante no tomó totalmente en consideración las recomendaciones señaladas por el Tribunal Único de Juicio, lo cual siendo así hace inferir a este Tribunal Constitucional de manera objetiva que tal corrección del amparo en cuestión no fue subsanada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la tutela literal del Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, dada la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales, ni mucho menos en contra de quien dirige la acción, lo ajustado a derecho es concluir en que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Numerales 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 18 de la mencionada Ley, en consecuencia habrá que declararla inadmisible a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, al no poderse determinar cual es la pretensión del accionante en Amparo, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida; y así queda establecido.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Leonid Lenin Ledon Fegúndez, representando al adolescente Darwin Cuenca, en virtud de haber sido declarado Inadmisible la acción de amparo, por cuanto su libelo no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 15/11/2013, donde Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Leonid Lenin Ledon Fegúndez,
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,
Abg. Carmen Álvarez
LOS JUECES MIEMBROS,
Abg. Jaime de Jesús Martínez Velásquez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. María Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. María Armas
CA/JdJVM/HTBH/ /MA/yala.-