REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Febrero del 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000104
ASUNTO : JP01-R-2013-000105
Nº: DOS (02)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL
FISCALÍA: DECIMO TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
DEFENSA PÚBLICA Nº 2 ABG. AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ
MOTIVO: DESISTIMIENTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ , en su condición de defensora publica penal Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación del Adolescente W.Y.O.C (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril 2013 y publicada el 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado (W.Y.O.C.) identidad omitida por mandato legal, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Pablo José Arteaga Fragoza y se Condena a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 16 meses, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 583 ejusdem, artículo 620 literales “f” y “d” en concordancia con los artículos 628 y 626 de la ley especial respectivamente.
El abogado recurrente, en fecha 23-04-2013, interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Guarico, fundamentándolo de la manera siguiente:
“…En fecha 15/04/2013 se realizó audiencia preliminar, en la que el adolescente se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, como formula anticipada de solución de conflictos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de acusación interpuesta por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, e’ adolescente fue condenado e inmediatamente impuesto de la sanciones de Privativa de Libertad y Libertad Asistida, sucesivamente ambas por el lapso de Dieciséis (16) meses y Cuatro (4) meses; a pesar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en acusación fiscal conforme al artículo 570 literal “g” de la LOPNNA, la imposición de la sanción de Privación de Libertad por Dieciocho meses y Libertad Asistida por el lapso de Dos años; tiempo que al deducírsele el tercio por la rebaja de la admisión de hechos, subsumía la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Doce (12) meses y no Dieciséis (16) meses, como lo impone la recurrida que parte del tiempo de la sanción de Dos (2) años, es decir Veinticuatro (24) meses.
Punto Previo
LA ADMISIÓN DE HECHOS Y SU FINALIDAD EN EL PROCESO PENAL ESPECIAL
La admisión de los hechos en el sistema penal especial ha sido concebida desde una Despectiva garantista y del derecho penal mínimo, acogida tanto en la Jurisdicción ordinaria y como en la especial penal juvenil.
Esta institución jurídico penal, propia del sistema acusatorio, ha sido prometida como una formula anticipada para solucionar conflictos que involucran a adultos y adolescentes constituyendo una actuación personalísima, que procede ante cualquier hecho y sanción, con ventaja rara el acusado, a quien se le impone una sanción de manera inmediata y con rebaja desde un tercio hasta la mitad, pues las formulas anticipadas a la solución de conflictos pone fin al proceso de manera anticipada y desde el punto de vista político criminal sustituyen el ius puniendi. dada la incapacidad de la pena en la solución 5atisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 2.063 de fecha 29-JULIO-2005. (Doctrina Judicial y Constitucional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia).
Ahora bien, admitir los hechos implica primordial y jerárquicamente para quien hace uso de ese procedimiento especial, un derecho y a su vez un beneficio resumido en terminar un proceso con pena o sanción disminuida, lo que sin lugar a dudas también beneficia la actuación del estado en la persecución penal, dando respuesta a la sociedad con celeridad, economía procesal y de recursos, tanto humanos como materiales de todo cuanto involucra e interviene en la administración y realización de la justicia. En esa orientación se cita decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 2251 de fecha 17-DICIEM5RE-2007. (Doctrina Judicial y Constitucional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia).
Por todas las consideraciones anteriores, es obligatorio concluir para quien ejerce la defensa, que no puede afianzarse la Admi3ión de los hechos como sinónimo de incertidumbre, inseguridad jurídica o ilegalidad, pues al momento de decidir acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, el justiciable desconoce el probable quanturn de la pena o sanción a cumplir, circunstancia que dependerá o quedará sujeta a que el juez “libre”, “discrecionalmente”, “a capricho” y dependiendo del “estado anímico” así lo decida, lo que acarrea para el imputado un perjuicio y falta de comprensión del por qué se ha inventado una admisión de responsabilidad a cambio de nada, donde SÓLO y exclusivamente el Estado es quien se beneficia en la no realización del juicio, mientras que ello implica para el condenado todas las de perder, sin dejar de verse perseguido aún cuando hasta en la fase de ejecución, el Estado ejerce plena oposición o restricción en el uso de formulas alternativas al cumplimiento de pena o de la sanción.
En este sentido el tribunal Supremo de Justicia tanto en Salas Constitucional como Penal, ha fijado posición orientadora en cuanto a la Jurisprudencia vinculante e idónea a considerar como fuente del derecho, en tal dirección se ha asentado Criterio de fecha 15/02/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tullo Dugarte en el expediente Nº 06-1189. Sentencia Nº 242, donde se contempla la admisión de los hechos por adolescente, de conformidad a los artículos 573 literal “g” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que establece que la llamada declaración de culpabilidad, debe consagrar un beneficio para el imputado.
De la Denuncia
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Dispone el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En este sentido, la Corte de Apelaciones del estado Guárico y el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal han reiterado este motivo como causal suficiente para evoca decisiones inmotivadas, al respecto destaco Sentencia Nº 057, de fecha 09-03-2004. Sentencia Nº 084 de fecha 18-03-2004, Sentencia Nº 118 de fecha 21-04-2004, Sentencia 93 de fecha 20-03-2007 (‘Sala Penal,). Sentencia Nº 167 de fecha 23-04-2007 (Sala Penal).
El criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegar y prueban las partes.
De los autos se evidencia, que el Ministerio Público solicita Privativa de Libertad por el lapso de Dieciocho (18) meses, por considerar la naturaleza del hecho, .a entidad del delito, aunada a la condición de primario del acusado, mientras que la sentencia recurrida no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la sanción por mas lapso al que corresponde, una vez que la acusación ha sido admitida en su totalidad, y en armonía proporcional al daño social causado, a la legalidad del proceso especial y la finalidad socioeducativa de la sanción penal juvenil, tal como lo impone el artículo 622 de la ley especial, al establecer las pautas inherentes a la determinación de la sanción a imponer.
Asimismo, la sentencia no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto del proceso en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja de a sanción a imponer, un benéfico para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero, sin que necesariamente deba ser la sanción propuesta el Ministerio Público al momento de presentar acusación.
De la Sentencia apelada se evidencia, que la Jueza no describe el camino legal que ha seciuldo desde la norma al fallo dictado, mas aun cuando al momento de “motivarla” no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicado en este asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna en favor del adolescente, a quien se le violentó la garantía de una sentencia producto de un juicio justo en armonía con los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en materia de adolescentes en conflicto con la e era.
SENTENCIA PRONUNCIADA EN “ULTRA PETITA”
De la revisión de a recurrida se evidencia que la misma es incongruente, pues ha do pronunciada en términos que van más allá de lo pretendido por una de las partes, en este caso por la acusación formalizada por la Fiscal 130 del Ministerio Público, quien limitó su solicitud de sanción al lapso de Dieciocho (18) meses, a pesar de haber admitido totalmente la Acusación Fiscal, colocando en indefensión al adolescente de autos, al imponer una sanción desproporcionada e injusta, por el doble del tiempo que le corresponde y en contraposición a la solicitud fiscal, previamente omitida.
El Estado de Derecho y de Justicia venezolano, se fundamenta en el sistema procesal penal acusatorio, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien en una visión garantista del derecho penal no va a juicio sin acusar, tal como lo enarbola el principio nullum indicium sine accusatione, el cual implica que no hay juicio si no, procede y justifica una acusación.
A la idea que antecede, es necesario expresar que Acusar es una actividad fundamental que solo corresponde al Ministerio Publico, cuya persona es distinta a la que juzga y a la que defiende, colocando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien es quien en nombre del Estado persigue la comisión de los ilícitos penales, por lo que, no les está dado a los jueces, traspasar los limites que el mismo Estado a concedido para alcanzar la finalidad del proceso.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio el Juez deja de ser el todopoderoso del proceso, pues su función se imita a Juzgar, sin que ello involucre dirigir la investigación, acusar, perseguir, defender, pues les esta prohibido suplir alguna de las sanciones propias de las partes, obligados a velar por a regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restricciones del derecho a la defensa o limitaciones de las atribuciones o facultades de las partes.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por o que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación, anule la sentencia condenatoria y ordene una nueva audiencia preliminar en garantía de la imposición de una sanción justa al adolescente Ochoa Cervantes Wilson Yondeiver, que enarbole un criterio Garantista y no un criterio Culpabilista, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en concordancia con las pautas del artículo 622 de la ley especial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”
En fecha 13 de Junio del 2013, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados ANA SOFIA SOLORZANO, DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y, MERLY RUTH VELASQUEZ MARTINEZ.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por los Jueces Superiores Carmen Álvarez (Presidenta), Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Jaime de Jesús Velásquez Martínez, abocándose los primeros al conocimiento de la causa; fijándose Audiencia Oral para el día 02 de Octubre de 2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo pronunciamiento de fondo se encontraba en circulación, lo cual puede ser verificado a través del sistema Iuris 2000.
De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio veinte (20) de la pieza Nº 03, escrito de desistimiento del recurso de apelación, suscrito por la Abg. Azucena Álvarez, en fecha 07 de Febrero de 2014, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…”
…En fecha 23-04-2013 se interpuso Apelación de Sentencia condenatoria dictada en perjuicio del adolescente, así como diversos escritos solicitando oportuno pronunciamiento en este asunto donde se realizaron y repitieron audiencias, sin que se haya dado respuesta oportuna al recurso presentado en su favor.
Ahora bien desde el 11-03-2013 ha permanecido privado de libertad en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin contar el tiempo de la prisión preventiva que se ha de sumar en definitiva en la etapa de ejecución de la sanción.
Por todas las razones que he referido antes, en este acto consigno anexa al presente escrito RENUNCIA del adolescente al recurso de apelación, pues es demasiado el tiempo que ha transcurrido sin respuesta alguna, por lo que pido se tramite con celeridad su petición y se de prontitud a esta actuación, para que este expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución especializado, donde se escuche y se otorgue una oportunidad a mi defendido para retornar a la sociedad…
De igual manera riela al folio veintiuno (21) escrito en el cual consta la autorización expresa del adolescente para que su defensora solicitara el desistimiento del recurso de apelación.
…Yo Wilson Yondeiver Ochoa Cervante titular de la cedula Nº 27.331.370 de 16 años de edad. Bajo el numero de expediente Nº JP01-D-2013-000104 detenido en la entidad de atención Prof. Jose damian ramirez labrador Renuncio al recurso de apelación introducido por mi defensora publica…”
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de la ciudadana AZUCENA ALVAREZ, en su carácter de Abogada Defensora del adolescente (W.Y.O.C.) identidad omitida por mandato legal, en forma autónoma.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:
“… (Omisis)…”
“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art. 137)”. (Subrayado de la Sala).
En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:
“… (Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…” (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo examen, se evidencia que la ciudadana AZUCENA ALVAREZ, en su carácter de Abogada Defensora del adolescente (W.Y.O.C.) identidad omitida por mandato legal, expresó el desistimiento formal del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio ciento veinte (20) del presente cuadernillo. Abogada que funge Como parte en la causa principal tal como se desprende del acto de Audiencia de Presentación lo cual la acredita la legitimidad para desistir, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.
Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana AZUCENA ALVAREZ, en su carácter de Abogado Defensora del adolescente (W.Y.O.C.) identidad omitida por mandato legal, contra el Auto dictado en fecha 15 de Abril 2013 y publicada el 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la que Decreto: Condena a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 16 meses, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 583 ejusdem, artículo 620 literales “f” y “d” en concordancia con los artículos 628 y 626 de la ley especial respectivamente.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido en el asunto Nº JP01-R-2013-000105, planteado por la Ciudadana AZUCENA ALVAREZ, en su carácter de Abogada Defensora del adolescente (W.Y.O.C.) identidad omitida por mandato legal, contra el Auto dictado en fecha 15 de Abril 2013 y publicada el 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la que Decreto: Condena a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 16 meses, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 583 ejusdem, artículo 620 literales “f” y “d” en concordancia con los artículos 628 y 626 de la ley especial respectivamente. En consecuencia remítase la presente asunto al tribunal de origen.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2014.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)
LOS JUECES,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000105
CA/JVM/HTBH/MA/az.-
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