REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 04 de Febrero 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000154
ASUNTO : JP01-R-2012-000200
DECISIÓN Nº UNO (01)
ACUSADO: W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: Y.D.H.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSORA Nº 3: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A VICTIMA VULNERABLE.
FISCALÍA: TRECE (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE LA SECCION DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO GUÀRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora Publica Nº 03 del ciudadano W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal Único de Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual Se le Impone las Sanción consistente en: Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, permaneciendo recluido en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador a la orden del tribunal de Ejecución y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años, que cumplirá de manera sucesiva, es decir luego que cumpla la sanción Privativa de Libertad en la Institución que determine el Tribunal de Ejecución, esta sección penal. Todo de conformidad establecida en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ITER PROCESAL
En fecha 26 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ (Presidenta de la Sala) y (Ponente), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 08 de Enero de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abogadas, TIBISAY DIAZ LEDEZMA (Presidenta de la Sala), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Ponente) y MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 23 de Enero de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abogadas, ANA SOFIA SOLORZANO RODIGUEZ (Presidenta de la Sala), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Ponente) y MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abogadas, ANA SOFIA SOLORZANO RODIGUEZ (Presidenta de la Sala), LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en su condición de Defensora Publica Nº 03 del ciudadano W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal Único de Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Asimismo se acuerda fijar para el día Martes 19 de marzo de 2013 a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de realizar Audiencia Oral.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se difiera la Audiencia Oral para el día 03 de Abril de 2013 a las 11:00 horas de la mañana.-
En fecha 03 de Abril de 2013, se difiere la Audiencia Oral para el día 17 de Abril de 2013 a las 11:00 horas de la mañana por cuanto no se materializo el traslado el imputado de autos.
En fecha 17 de Abril de 2013, se difiere la Audiencia Oral para el día 07 de Abril de 2013 a las 09:30 horas de la mañana por cuanto no se materializo el traslado el imputado de autos.
En fecha 10 de Mayo de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abogadas, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta de la Sala), LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 21 de Mayo de 2013 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de Mayo de 2013, se difiere la Audiencia Oral para el día 06 de Junio de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, vista la incomparecencia de los Defensores Privados, en virtud de que por error involuntario fue notificado a la Defensa Publica.
En fecha 04 de Junio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abogadas, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta de la Sala), LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 21 de Mayo de 2013 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 06 de Junio de 2013 se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 20 de Junio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 01 de Julio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abogadas, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta de la Sala), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Ponente) y MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 18 de Julio de 2013 a las 09:30 horas de la mañana, la Audiencia Oral.
En fecha 15 de Julio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta de la Sala y Ponente), MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 18 de Julio fue realizada la Audiencia Oral y Pública, fue realizada la Audiencia Oral y Pública mediante la cual las Juezas Superiores se acogen al lapso legal previsto el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta de la Sala y Ponente), GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna y se acordó fijar Audiencia Oral para el día 22 de Agosto de 2013 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 22 de Agosto de 2013, fue diferida la Audiencia Oral por cuanto se recibió oficio CJ-13-3080 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual designa a la ABG, CARMEN ALVAREZ, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, asumiendo el despacho Nº 02, es por lo que se acuerda diferir para el día 25 de Septiembre de 2013 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 28 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, CARMEN ALVAREZ (Presidenta de la Sala y Ponente), GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna y se acordó fijar Audiencia Oral para el día 22 de Agosto de 2013 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 28 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, CARMEN ALVAREZ (Presidenta de la Sala y Ponente), GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, fue realizada la Audiencia Oral y Pública mediante la cual las Juezas Superiores se acogen al lapso legal previsto el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204), de la Pieza Nº 02 del cuaderno de incidencia, corre inserto escrito de apelación interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora Publica Nº 03 del ciudadano W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal Único de Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
(sic) “…PRIMERA DENUNCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por los siguientes motivos: La acusación fiscal fue presentada y admitida en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sin embargo, se evidencia del acta levantada con ocasión a la apertura del debate oral y público, que el Ministerio Público acusó en dicho acto, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), procediendo la juez de juicio a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, como si se tratara de procedimiento abreviado, cuando ya la misma había sido admitida por el Juez de control en la audiencia preliminar celebrada el 19 de junio de 2012, lo que claramente evidencia una franca violación al derecho a la defensa. (subrayado propio)…
… “el Tribal de Juicio, no realizó a advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, este no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como o establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por la Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional.” Sentencia N° 258 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-512 de fecha 02/06/2009.
Tal y como se evidencia de las actas, el Tribunal de juicio no realizó la debida advertencia por la cual estaba realizando el cambio de calificación jurídica lo que constituye una violación a los derechos que tiene todo acusado, para poder ejercer una defensa adecuada y propicia, el imputado debe saber en todo momento el delito por el cual está siendo juzgado, y no como ocurrió en este caso, que fue efectuado un cambio de calificación, sin la debida advertencia, sin que se le concediera la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas para su defensa; es por ello, que solicito de manera respetuosa a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y anule la sentencia dictada por el tribunal de juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que o celebró.
Es de hacer notar que no existe congruencia entre el precepto legal por el cual acusó el Ministerio Público, admitido por el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar y el precepto legal por el cual el adolescente es condenado.
SEGUNDA DENUNCIA
Se denuncia igualmente la falta manifiesta en la motivación de sentencia, basado en que la juez no realiza un análisis y valoración de cada uno de los elementos de prueba que fueron recibidos y evacuados en el debate oral y público, solo se limita a decir que: “La aplicación del sistema de valoración de las pruebas, es deber de esta juzgadora, considerar todo el acervo probatorio como una “masa de pruebas” y apreciarlas en su conjunto, concatenado entre si, que de acuerdo a las pruebas recibidas, debe estimarse como hechos acreditados suficientemente en el debate... quedando así configurado el echo punible consistente en violación a víctima vulnerable…”
…Para quien ejerce la defensa técnica, la ciudadana jueza omitió el hacer el análisis y valoración de cada un de cada una de las pruebas, los jueces deben indicar para que sirven todas y cada una de as pruebas recibidas durante en contradictorio e indicar la manera por la cual conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Peral son apreciados como medios de pruebas, no pueden apreciarse en conjunto, Sin indicar el motivo por el cual son apreciadas, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y anule a sentencia recurrida y ordene a la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Subrayado propio).
PETITORIO
Por los razonamientos y argumentos antes señalados, Solicito se admita el presente recurso y sea declarado con lugar, en consecuencia se revoque a sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guarico, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado con todas las garantías vigentes en el Sistema Penal Especial a favor del acusado de autos...”.
III
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
Del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y nueve (189), de la Pieza Nº 02 del cuaderno de incidencia, del presente Recurso de Apelación, riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 21/08/2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Declara culpable y penalmente responsable al adolescente (…), por la comisión del delito de Violación Agravada a Victima Vulnerable, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (…), delito sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SEGUNDO: Se le Impone las Sanción consistente en: Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, permaneciendo recluido en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador a la orden del tribunal de Ejecución y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años, que cumplirá de manera sucesiva, es decir luego que cumpla la sanción Privativa de Libertad en la Institución que determine el Tribunal de Ejecución, esta sección penal. Todo de conformidad establecida en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 02 de Octubre de 2012, se interpone Recurso de Apelación por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora Publica Nº 03 del ciudadano W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal Único de Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asimismo luego de darse por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Guarico, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presento escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:
“(sic)”
“…CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA
La defensa manifiesta en su escrito recursivo que la juez admitió la acusación como si se tratara de un juicio abreviado cuando se está en presencia de un procedimiento que se ha seguido por las reglas del procedimiento ordinario estando admitida de manera obvia en la audiencia preliminar, asimismo que la juez no advirtió del cambio de calificación jurídico arguyendo que el sentenciador no podría condenar al acusado por un precepto legal distinto invocado o admitido el auto de apertura a juicio tal como lo establece el articulo 363 en concordancia con el artículo 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la misma denuncia el ejercicio de una defensa limitada así como la imposibilidad de ofrecer nuevas pruebas, así las cosas quienes disienten de lo planteado por la defensa técnica del adolescente sancionado (…), pasa a realizar su planteamiento tomando en consideración lo siguiente:
Establece el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Violencia Sexual: Es todo conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negritas propias), asimismo el artículo 43 ejusdem reza “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral (omisis)... si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será quince a veinte años de prisión...”, también el artículo 44 ibidem establece “(omisiss)…el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.(omissis)...” el artículo 374 del Código Penal Venezolano, establece “Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos que simulen objetos sexuales el responsable será imputado de violación (omíssis)... la misma pena se aplicara, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo…
…Es de hacer notar antes de continuar, la importancia que tienen dos situaciones doctrinarias como son: la dosimetría y el error in bonus, los cuales nos permiten tener una visión clara relacionadas a la primera de las denuncias plateadas por la defensa.
En el primer caso, la dosimetría: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Pena para los adultos. En tal sentido, no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código Penal, existiendo la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad, es decir, acá no podemos hablar ni de términos medios, ni límites máximos o mínimos de sanciones, lo que le hace espacialísima con respecto a la jurisdicción ordinaria, para entender, como buen derecho de avanzada, que la sanción aplicable resultará para cada caso una distinción que se genera tanto de las circunstancias fijadas en el juicio oral celebrado como de la actuación y desenvolvimiento del adolescente.
En segundo plano la doctrina del error in bonus, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada por la parte acusadora, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras, sin lesionar el derecho a la defensa, se hace referencia a estas doctrinas a manera de visualizar, que en el caso que nos ocupa la juez sanciona al adolescente acusado por el delito de Violación Agravada a Víctima Espacialmente Vulnerable, establecido en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, que según la defensa representa una calificación distinta de la establecida en audiencia preliminar propuesta por el Ministerio Público como es la establecida en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por lo que, si bien es cierto que la denuncia realizada por la defensa técnica se refiere a un cambio de calificación, lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es en su contenido y esencia es igual a lo establecido en la norma citada por el tribunal al momento de calificar los hechos motivo de la sanción, aunado a que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente no existe dosimetría, es decir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito por cual se esta sancionando corresponde de los establecidos en el 628 ejusdem y que de manera genérica esta establecido como Violación, cuya sanción no puede ser menor de un año ni mayor a cinco lo cual no tiene incidencia en la posible sanción a imponer. Asi mismo, si es posible según la doctrina del error in bonus no advertir un cambio de calificación jurídica por cuanto beneficia al justiciable, que en la sentencia recurrida no beneficia pero tampoco va en detrimento del acusado y en el caso que nos ocupa el hecho de sancionar por un delito que si difiere en su determinación por técnica legislativa, pero no en su esencia como tipo penal, ya que sancionan idénticamente una misma conducta e imponen hasta el mismo quantum de pena. ¿Entonces en que conculca el derecho a defensa del acusado? ¿Que otros medios de prueba podría promover la defensa? Si no cambia la esencia del hecho típico y antijurídico considera quienes disienten, que la juez a lo sumo incurrió en un error de forma más no de fondo. Por lo que consideramos que a la quejosa no le asiste la razón, en virtud que sus denuncias están llenas de argucias cargadas de mala fe en búsqueda de impunidad, no siendo el espíritu que debe orientar su acción ya que el delito cometido por adolescente quedo evidentemente demostrado, principalmente por el testimonio de la víctima, una niña de a penas cinco (05) años, a quien le fue arrebatada su inocencia y en la cual queda resonancia de un hecho reprochable y en que todos debemos participar para su olvido y no someterla a una nueva victimización por utilización de tecnicismo jurídicos basados en omisiones que fueron convalidadas por el mismo recurrente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA
“FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”
En lo que respecta a esta segunda denuncia de la Falta de Motivación, no existe tal falta, pues el Juzgado de Juicio examino todos y cada uno de los medios de pruebas practicados en el juicio oral y privado respectivo, los cuales adminículo unos con otros para arribar a la conclusión de que efectivamente se cometió un hecho punible y que el autor y responsable de tal hecho es el adolescente (…), las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público y oportunamente evacuados los testimonios de los funcionarios actuantes: Jhon Alvis Ceballos, Rosa Leal Montenegro, Alfredo Diaz Borrego, los expertos: Dra Franklin Martínez, Dr. Miguel Rotondaro, Dr. Navis Marquez, Lic. Yunay Aida Arreaza, quienes fueron contestes al ratificar sus informes e ilustrar de manera clara y concisa cada uno de los términos y circunstancias que contienen los mismos y respondiendo de manera acertada a las preguntas realizadas por las partes, los testigos: Yaury Carolina Cardozo, Katiuska Carolina Hernández, Luz del Valle Cardozo, Silena Castro Hernández, Marilinda del Carmen Hernández, José Avimael Hernández y Milagros de Jesús Hernández y la víctima Yaurimar Daniela Cardozo, los cuales fueron debidamente examinados por la Juez profesional, además respondiendo conformes a las preguntas realizadas p Representación Fiscal así como por la Defensa; siendo adminiculados y valorados cada uno de ellos por el Tribunal, así mismo fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: Reconocimientos Médico Legales realizados a la niña Yaurimar Daniela Cardozo y Wilson José Cardozo Cardozo, signados con los N.809-12 y 810-12, inspección técnica N. 571, Experticia Hematológica y Seminal N. 51 4-12.
Todas estas pruebas indiscutiblemente, conforme a lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron apreciadas por el Tribuna de Juicio, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundamentar su decisión y que la motivan racionalmente, aunado a que no existe duda alguna y mucho menos razonable, que en el caso de marras quedo perfectamente demostrado la comisión del hecho punible objeto del proceso, así como también la culpabilidad del acusado, hoy condenado a cumplir la sanción que el tribunal determinó, por todo ello considera entonces la vindicta pública, que fu suficientes las pruebas evacuadas ante el Tribunal de Juicio y debidamente valoradas; por lo que es pertinente tal decisión por eso se debe declarar sin lugar el pedimento de la Defensa.
CAPITULO TERCERO
D L PETITUM
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente (…) contra decisión publicada en fecha (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Único de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,con sede en San Juan de los Morros, y se confirme la misma por estar ajustada a derecho, además en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICUAL DE LIBERTAD, acordada en la misma como sancion…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta única Corte de apelaciones, de este circuito judicial Penal de San Juan de los Morros, Guarico, en alzada conocer sobre el recurso de apelación interpuesto La defensora publica penal Flor Ángel Barrios, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en fecha 21 de Agosto de 2012, que publico sentencia definitiva en el juicio oral y privado seguido al adolescente W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), según el Asunto Penal Nº JP01-D-2012-154, donde en su dispositiva: Declara culpable y penalmente responsable al adolescente W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), up supra identificado suficientemente como Autor del delito de VIOLACION AGRAVADA A VICTIMA VULNERABLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en agravio de la niña Y.D.H.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),imponiéndole al señalado adolescente las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, y Libertad Asistida por el Lapso de Dos (02) Años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra el referido fallo ejerció como ya dijimos, el recurso de apelación la Defensora Publica Penal Tercera, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la condición de defensora del adolescente; en primer lugar por cuanto considera el recurrente que el tribunal a quo cometió el vicio contenido en el artículo 452, ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al considerar la recurrente que muy a pesar de que el delito por el cual se ordeno la apertura a juicio del acusado W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue el previsto en articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este es Violencia Sexual; no obstante el acta levantada como consecuencia de la apertura del juicio oral y privado la calificación allí anunciada fue cambiada por la prevista en el artículo 374 del Código Penal, es decir Violación Agravada en Victima Vulnerable, como si se tratara de un procedimiento Abreviado, cuando ya la misma había sido Admitida para el Juez de Control por otro delito, como lo es el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alega la recurrente que el tribunal de aquo, no advirtió al acusado del cambio de calificación jurídica, lo cual constituye una violación a los derechos que el acusado tiene para poder ejercer en forma adecuada y ajustada a todas sus alegatos y su mejor defensa, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, a objeto de que se celebre un nuevo juicio oral.
En la oportunidad de Ley el Fiscal XIII del Ministerio Publico, con competencia en esta materia ABG. JOSE GALINDO, contestó formalmente el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En primer lugar realizo un comentario sobre lo que establecen los artículos 15 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de Violencia Sexual; al articulo 43 Eiusdem, referido al mismo tipo penal; al articulo 44 ibidem y finalmente al artículo 374 del Código Penal.
Posteriormente analiza el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para resaltar finalmente que tales conductas están orientadas de manera genérica a sancionar la actuación de un sujeto activo en materia de violencia de genero, por lo tanto no es relevante tal situación, toda vez que el bien jurídico protegido en la formación sana de los niñas y adolescentes, en orden a su libertad sexual futura, ya que con este tipo de hecho se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la victima, aun mas cuando se trata de una niña de escasa edad, por lo tanto la figura genérica de violencia sexual, contenida en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es semejante en todos los tipos penales que describió el Ministerio Público anteriormente y que se encuentran previstos en distintas leyes; a demás de que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la dosimetría penal no es aplicable y tampoco la compensación que pudiera existir entre circunstancia agravantes o atenuantes. Por lo tanto el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, es flexible, para que el juzgador en materia de adolescentes pueda ponderar la duración de la medida a imponer y de las circunstancias de apreciación para la aplicación de las sanciones…”
Igualmente sostiene el Ministerio Público que no se lesiono el derecho a la defensa cuando la juez toma en consideración al momento de la condena aplicar cualquiera de estos tipos penales.
Ahora bien, debe analizar esta Corte de Apelaciones, los presupuestos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, los cuales según lo alegado por el Ministerio Publico, se refieren al mismo hecho por el cual fue acusado el adolescente W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conductas punibles estas como sostiene la Vindicta Pública, orientadas de manera genérica a sancionar al sujeto activo que los comete, toda vez que conforme al articulo 603 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y el articulo 333 del Codigo Orgánico Procesal Penal, faculta al Tribunal para darle al hecho una calificación jurídica distinta de aquella dada en el auto de enjuiciamiento, como ha sido en el caso que nos ocupa. Dichas calificaciones establecen:
Artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 43 Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, parienta colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Articulo 44 Acto carnal con victima espacialmente vulnerable: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años;
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Artículo 374 del Código Penal: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicara, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, médiate acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.
Alega la representación del Ministerio Publico, que todas las tipologías tratadas en el presente asunto están encaminadas a la sanción de una misma o similar actuación típica como delito. Sin embargo a criterio de esta alzada y en estricto apego a los tipos penales, deben aclarar quienes aquí deciden que los presupuesto establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el artículos 374 del Código Penal y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, si bien es cierto están dirigidas a sancionar un acto sexual prohibido o penalmente sancionado, no es menos cierto que cada una de esas conductas típicas como delito, poseen características y elementos diferentes y esencialmente distintos; por lo que el cambio de calificación, que pudiese el órgano jurisdiccional no debe bajo ningún termino y de acuerdo a lo dispuesto en nuestras leyes penales adjetivas, soslayar ningún principio o garantía constitucional, con en el caso de marras lo seria el derecho a la defensa. En este sentido establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sic…”
“Nueva Calificación
Articulo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, estas advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”(Subrayado propio de la Corte)
Asimismo establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Sic…”
“Articulo 603. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento, o en su caso en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones graves. Sin embargo, el acusado u acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto al invocado la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida sobre la modificación posible de la calificación juridica…”(Subrayado propio de esta Corte)
En virtud del texto legal parcialmente trascrito es por lo que consideran quienes aquí deciden que el recurrente estuvo en lo cierto al estimar que el tribunal a quo se aparto de la calificación jurídica provisional dada y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control y dictada en el Auto de Apertura a Juicio que corre inserta en el folio CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) de la pieza Nº 2 del presente asunto, siento la calificación jurídica acogida por el tribunal a quo, la prevista y sancionada en el articulo 374 del Código Penal Vigente; siendo esta la textualmente ofrecida por el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Publico tal y como consta en el acta de apertura a juicio oral y privado que riela del folio 101 al 110 de la pieza Nº 2 del asunto penal JP01-D-2012-000154. Ahora bien, es obligatorio por parte del órgano jurisdiccional hacer la debida advertencia al imputado y su defensa sobre el cambio de calificación, obligación esta establecida en el articulo 603 eiusdem, ello a los fines de impedir cualquier estado de indefensión de las partes; aunado a ello resulta necesario establecer que el juez de Juicio en materia de adolescentes tiene una amplia facultad dentro de un procedimiento que se enuncia bajo el principio de la socio educación, que indudablemente no puede ir en menos cabo de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos es por lo que esta Corte de Apelaciones, forzosamente declara Con lugar el recurso de Apelación presentado por la por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora Publica Nº 03 del ciudadano W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha); por considerar este cuerpo colegiado que el a quo tenia la obligación constitucional de informar al acusado y su defensa sobre el posible cambio de calificación del tipo penal objeto de del procedimiento, sin importar la supuesta similitud de los tipos penales establecidos en los articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 259 del Código Penal, emitiendo una actuación que produjo la indefensión del imputado y que por consiguiente viola el principio constitucional del debido proceso, preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide Declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora Publica Nº 03 del ciudadano W.J.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), por considerar quienes aquí deciden que el Tribunal a quo debió celebrar el juicio conforme a lo admitido y planteado en el auto de apertura a juicio, debiendo advertir al imputado y a su defensa sobre la posibilidad de un cambio de calificación, en caso de evidenciar en el desarrollo del debate tal posibilidad. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal Único de Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual Declara culpable y penalmente responsable al adolescente WILSON JOSE CARDOZO CARDOZO, venezolano, de 16 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 29.781.004, Nacido en fecha 09-02-1996, de profesión u oficio albañil, hijo de José Pérez y Luz de Valle Cardozo, de residenciado en el Sector Los Flores, Barrios El Samán, Calle El Samán, casa 14 de color Rosada, Estado Guárico, teléfonos 0412.415.95.98, por la comisión del delito de Violación Agravada a Victima Vulnerable, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.D.H.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: Se REPONE el presente asunto hasta el estado en el que sea celebrado un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez competente distinto al que emitió la decisión aquí recurrida. Todo ello.
Regístrese, notifíquese, diaricese, publíquese en juris y en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase Al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ M. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000200
GRAG/CLAC/ASSR/MA/CRGB/az.-
|