REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000493
ASUNTO : JP01-R-2013-000281
DECISION Nº: UNO (01)
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CASTRILLO MORILLO
VICTIMA: PEDRO JOSE ANDREA PALMA
DEFENSOR: Abg. Flor Ángel Barrios Herrera Defensora Pública Penal Nº 3
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
_________________________________________________________________________
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Flor Angel Barrios Herrera, actuando como Defensora Pública Penal Nº 03 asistiendo al adolescente FRANCISCO JAVIER CASTRILLO MORILLO ; contra la audiencia de presentación de fecha 11-09-2013 y publicada en fecha 13-09-2013, por el Juzgado primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en donde decretó Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal del asunto seguido a FRANCISCO JAVIER CASTRILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automor numerales en concatenación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente . Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial indicada.
Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000281, correspondiendo la ponencia, a la abogada Carmen Álvarez.
En fecha 26 de Noviembre del 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las juezas superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta), Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 26 de Noviembre del 2013, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Flor Angel Barrios Herrera.
En fecha 14 de Diciembre del 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las juezas superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta), Abg. Jaime Velásquez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
I
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión exhaustiva del escrito recursivo, esta Alzada observa que la Abg. Flor Angel Barrios Herrera, actuando como Defensora Pública Penal Nº 03 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guarico, asistiendo al adolescente FRANCISCO JAVIER CASTRILLO MORILLO; APELA contra la audiencia de presentación 11-09-2013 y publicada en fecha 13-09-2013, por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en donde decretó Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal del asunto seguido a FRANCISCO JAVIER CASTRILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automor numerales en concatenación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial indicada.
Al respecto observa esta Instancia Superior en primer termino que la decisión objeto de apelación, resulta expresamente recurrible conforme con lo establecido en el artículo 608 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los fines de su procedencia o no debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 537, 546 y 613 de la misma ley, según lo cual deben aplicarse la disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la tramitación de los Recursos.
Así se observa que, el escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Flor Angel Barrios Herrera, actuando como Defensora Pública Penal Nº 03 suprat mencionado y así se decide.
II
DEL RECURSO
En fecha 17 de Septiembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Flor Angel Barrios Herrera, en su carácter de Defensor Pública Penal Nº 03, contra la audiencia de Presentación de fecha 11-09-2013 y publicada en fecha 13-09-2013, por el Juzgado primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó Medida Privativa Preventiva De Libertad a su patrocinado, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“Omissis…”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
“… En audiencia oral de calificación de flagrancia, la ciudadana jueza, dicto medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes, y plurales elementos de convicción que llenen los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que según las actas procesales, se trato de presuntamente do (02) personas que despojaron a la presunta victima de un vehiculo moto. Cabe destacar que la victima menciona un arma de fuego, arma ésta, que no fue incautada a mi patrocinado, ni ningún otro elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho objeto de la presente investigación, pues de desprende de las actas que a mi defendido presuntamente lo aprehenden en un zona boscosa, en ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, a pesar de que es criterio jurisprudencia reiterado, que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, principio que asiste al imputado desde mismo inicio de la investigación penal, y que el solo dicho de la presunta victima no es elemento de convicción suficiente para atribuir responsabilidad penal al adolescente y dictar medida privativa preventiva de libertad, por lo que existe duda razonable a favor del adolescente .
Cabe destacar que la ciudadana jueza, precalificó el hecho como robo agravado de vehiculo automotor previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cabe señalar que el orinal 1º del citado articulo 6, estable: “por medio de amenaza de vida” …2º “ esgrimiendo como medios de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serlo” 3º. Por dos o mas personas”. Del análisis de los supuestos agravantes, se evidencia que no consta en autos la presunta amenaza y mucho menos el arma presuntamente utilizada, en cuanto a la cantidad de personas que presuntamente participan, de las actas se evidencia que solo aprehenden a mi patrocinado, lo que corrobora aun mas la duda favorable a favor del adolescente, hecho que no concuerda con lo expresado por la presunta victima al señalar a dos personas.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio Socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar d residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.
DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD.
“Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera seria violentar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la ciudadana jueza debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la influencia de elementos de convicción para acreditar la participación del mismo en el hecho objeto del proceso y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
De imponerse una medida menos Gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.”
PETITORIO
“… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente FRANCISCO JAVIER CASTRILLO MORILLO, plenamente identificado en autos, y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso.”
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 11 de Septiembre de 2013, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:
“Omissis…”
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor numerales en concatenación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del PEDRO JOSE ANDRE PALMA, TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO, de conformidad con el articulo 559 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión inmediata el en Centro de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en relación al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal…”
En fecha 13 de Septiembre de 2013, tal como consta a los folios 51 al 71, se publico el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que su letra indica:
“…Omissis…”
DISPOSITIVA
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor numerales en concatenación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del PEDRO JOSE ANDRE PALMA, TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO, de conformidad con el articulo 559 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión inmediata en el Centro de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en relación al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye su inconformidad con la decisión que impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente Francisco Javier Castillo Blanco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 83 del Código Penal.
Como bien ha estimado esta Corte de Apelaciones el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“Sic…”
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal por las partes, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.
En este sentido la privación de libertad viene a constituir una medida excepcional e instrumental de la tutela judicial efectiva cuyo elemento esencial es el principio de proporcionalidad, que en nuestro proceso penal se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Sic…”
“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por los delitos imputados, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, como poder punitivo del Estado venezolano, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, debe ser, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011 se estableció:
“Sic…”
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)
En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe, razón por la cual la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se erige como un mecanismo de aseguramiento del procedimiento que no supone un fallo definitivo por parte del juzgador, simplemente sirve como un medio que protege el alcance de las resultas de un proceso judicial, tal como lo establece en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual estableció el criterio siguiente:
“…Omisiss…”
“…las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalizad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
…el proveimiento cautelar si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo…
…la adopción de mediadas cautelares no implica un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de elementos de convicción.”
Sin embargo el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.
Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:
“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”
En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido pasa a considerar esta alzada sobre los requisitos establecidos por el legislador en la ley penal adjetiva, de estricta observancia por el Juez Penal, al momento de ponderar la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, como uno de los elementos a valorar establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sic…”
“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
Con relación al primera requisito establecido en el articulo 236, se evidencia, que según como lo establece la delatada en la decisión recurrida, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor en concatenacion con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo el a quo su criterio de la siguiente manera:
“…En el presente caso, se evidencia que el imputado de actas se encuentra especialmente –presuntamente- incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el Robo Agravado a Mano Armada de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es de reciente data, y cuya pena corporal en su máximo término es de 05 años en materia de adolescentes y que amerita privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley especial, delito este que atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano, su libertad individual, el derecho a la propiedad, por cuanto fue blandida un arma de fuego con la cual intimidaron y amenazaron de muerte a la victima, y en consecuencia despojada de su bien, que en este caso fue el vehículo moto plenamente identificado en autos, que luego fue abandonada por los sujetos agresores cuando se vieron perseguidos en forma inmediata por la autoridad policial, y la cual era manejada por el aprehendido FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO, traduciéndose que tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida a la libertad fueron irrespetados, delito este que es perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, por lo que queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad;…”
“…”
“…La Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizó la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos así en presencia de una situación en la que conforme a las evidencias de autos el imputado resultó encontrarse relacionado con el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano Pedro José Andrea Palma, hecho este que fue subsumido por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con circunstancias agravantes contenida en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem en concatenación con el artículo 83 de la ley sustantiva Penal Venezolana vigente, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública…”
En el mismo orden de ideas se observó, que la misma Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como segundo requisito de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales clasificó de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“…Que existan fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para solicitar la Privativa Preventiva de Libertad y a este Juzgado una vez constatado la flagrancia y los elementos de base para Decretar la misma, consistiendo en:
1.- Acta Policial de fecha 09 del corriente mes y año, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en la cual entre otras cosas dejan constancia:”…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos en que me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de las unidades motos, en compañía del funcionario…Briceño Davier, por los diferentes sectores de esta localidad…para el momento que nos desplazábamos por el Barrio Misión Abajo, adyacente al C.R.I, de ese sector logramos observar a una persona de sexo masculino quien al percatarse de la comisión policial, el mismo nos hizo llamados con sus manos…manifestó que había sido victima hace pocos minutos por parte de dos (02) sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su vehiculo tipo moto de color rojo, señalando a su vez, a dos (02) personas del sexo masculino a bordo de un vehículo moto, como sus victimarios,….nos trasladamos en dirección a estos a fin de verificar la veracidad de la información, dándole alcance a dos cuadras adyacente a un canal,….estos al percatarse de la presencia policial hicieron caso omiso al llamado, descendieron del vehículo en cuestión emprendiendo veloz carrera, abandonando el vehículo, el copiloto hizo frente a la comisión policial efectuó utilizando un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos en dirección a nosotros….se adentraron a una zona boscosa aledaña al lugar, introdujendonos allí logramos darle alcance al que fungía como chofer del vehículo en cuestión…quedando identificado como FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO…” 2.- Acta de Entrevista a la victima, ciudadano Andrea Palma Pedro José, quien manifestó entre otras cosas:”…cuando me trasladaba por la carrera 12, específicamente en todo el frente de la Joyería Blanco y Negro, un muchacho que se encontraba vestido con suéter de color azul y pantalón blue yeans, me pidió una carrera para el Barrio Misión Abajo…y cuando me detuve, me salió un sujeto detrás de un palo con una pistola y me dijo no me veas la cara porque sino te mato y bájate de la moto, y el muchacho que yo le hice la carrera tomo la moto y el de la pistola se monto de barrillero y se fueron, yo salí corriendo para pedir ayuda y en ese momento iban pasando los policías motorizados y les dije aquellos dos tipos que van en esa moto me la acaban de robar y los policías se le pegaron atrás, luego yo salí corriendo detrás de las motos de los policías para ver si lo habían agarrado, en eso escuché unos disparos…y cuando llegué al sitio la moto que me habían robado se encontraba tirada en el suelo y no veía a los policías, luego de unos cinco minutos los policías traían detenido al muchacho que n me pidió la carrera y me preguntaron este es uno de los que te robo la moto y yo le dije que si…” 3.- A los folios 06 y 07 del presente asunto penal, descansan las actas de Ratificación que realizan los funcionarios actuantes en el procedimiento del acta policial en donde resultó aprehendido en plena flagrancia el encartado en autos FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO.- 4.- Certificación de Circulación acreditado a nombre de Mercedes Gerardo Acosta Campos, a los fines circule con un vehículo moto, placa AK4U46A, color rojo (folio 12). 5.- Inspección Técnica numero 1379, practicada en el estacionamiento interno del CICPC a un vehículo moto, marca Bera, color rojo, placa AK4U46A, serial de carrocería 8219MCB1DD002427, serial de motor HJ16FMJ130463345. 6.- Inspección Técnica numero 1378, practicada en la vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio Misión Arriba, Calabozo, Estado Guárico lugar donde ocurren los hechos. 7.- Reconocimiento médico signado bajo el numero 9700-150-1158, realizado al encausado en autos FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO, y en donde la experto dejó constancia de que el mismo presenta lesiones de carácter leve con contusión equimótica en cara lateral externa tercio distal, brazo derecho.
Constatándose de esta manera que existen plurales y suficientes elementos sobre la presunta participación del hoy imputado en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. Estando acreditado el segundo requisito previsto en el numeral 2° del artículo 236
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO BLANCO, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…En el tercer requisito que contempla la norma 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, se evidencia que de acuerdo a lo expuesto anteriormente en donde existen los presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial preventiva del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO MORILLO, entre ellos la sanción que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; visto que existe una presunción razonable del peligro de fuga, este Tribunal trae a colación que la apreciación de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares... situación procesal que debe ser considerada en cuenta, aunado al hecho que existe evidentemente el peligro de fuga por cuanto al hacer preeminencia al parágrafo primero de la Ley Adjetiva penal en su articulado 237 en donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, que en el caso de Responsabilidad Penal alcanza un maximum de Cinco (05) años, existiendo declaraciones que señalan directamente al encartado como uno de los sujetos comprometidos en la comisión del hecho criminoso, estando acreditado el tercer requisito previsto en el numeral 3° del articulo 236 en concatenación con el artículo 237 de la ley adjetiva penal.
Por lo que, esta Jueza de Primera Instancia considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 ambos de la ley adjetiva penal venezolana vigente.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares, en este caso en especifico de la medida privativa preventiva de libertad…”
Es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO BLANCO, fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor en concatenacion con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es importante señalar que tanto el peligro de obstaculización y el Peligro de Fuga, son elementos de apreciación eminentemente discrecionales del Juez pues, es el que a razón de los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico tanto como las características esenciales del caso en concreto, hacen presumir para el juzgador la posible existencia de estos.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia Funciones de Control Nº 01, de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por la profesional del derecho Abogada Flor Angel Barrios, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 3, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guarico, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia Funciones de Control Nº 01, de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por la profesional del derecho Abogada Flor Angel Barrios, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 3, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guarico, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 83 del Código Penal, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal. En san Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ.
(Ponente)
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000066
JVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-