REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de febrero de dos mil catorce. (2.014)
203º y 154º


ASUNTO: JP31-L-2012-000063
Vista la Experticia complementaria presentada por la Lic. MARIA EDICTA RETACO, debidamente juramentada como Experto Unico a los fines de realizar la Experticia Complementaria ordenada por la sentencia de fecha 10 de Julio del 2013, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Guárico, donde ordena efectuar el cálculo de la bonificación de fin de año en el año 2001 y 2002 a razón de 30 días de salario por cada año, y para los años 2003,2004 y 2005 deberán cancelarse en base a 75 días por año, calculado al último salario devengado en cada año, efectuando el cálculo correspondiente un experto contable, así como la indexación monetaria sobre los montos condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda.
La experticia complementaria presenta lo siguiente:
Bono Vacacional Bs. 28.880,00
Bonificación de fin de año 2001 al 2005: Bs 6.240
Diferencia salarial: Bs 28.880,00
Intereses Moratorios desde el 01-10-2000 hasta el 12-11-2012: Bs. 161.717,87
Indexación Monetaria: Bs. 39.467,71
Monto Total: Bs. 265.185,58
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la Experticia Complementaria no se ajusta a los parámetros de la sentencia supra identificada,por cuanto emite cálculos inexactos que no corresponden con el dispositivo la misma y en tal sentido es necesario acotar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observa el desarrollo del procedimiento sustanciado por este Tribunal y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan. En este mismo orden de ideas, se observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación de la condenatoria”. Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”(Negrillas del tribunal)
Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. Negrillas de este Tribunal.
De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para asi evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Asi (sic) se establece
Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).
El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo (sic) que afecte a alguna de las partes. Asi (sic) se establece.
Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe. En tal sentido, el experto contable infringió y alteró los parámetros dados por el Juez en la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo, y una vez hecha las revisiones pertinentes se constató la presencia de errores aritméticos, incorporación de intereses moratorios no condenados en la sentencia, utilización errónea de tasas de índices de precios al consumidor , error en la aplicación de formula que alteró el calculo de dichos montos e inaplicación del criterio en cuanto a salario para calcular las diferencias de bonificación de fin de año, emitido por el sentenciador .
Por lo que no puede, quien aquí decide, darle conformidad a dicha experticia, dejando en manos de un funcionario que sólo ha sido designado como auxiliar del Juez, la posibilidad de modificar los límites en que debe ser practicada la experticia. Si bien es cierto, que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello, que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho monto. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables) Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia… Subrayado de este Tribunal.
Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurriría si se convalida un informe del experto contable tan exorbitante y fuera de los limites, actividad esta que no puede ser permitido por este Tribunal de Ejecución Así se establece. En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción al orden público este Juzgado por razones de orden público procesal de OFICIO, ANULA la experticia complementaria del fallo, de fecha 04 de Febrero de 2014, y procede a realizar de Oficio los cálculos respectivos conforme a la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, supra identificada, lo cual hace de la siguiente manera:
Bono Vacacional: Bs. 28.880,00
Diferencia Salarial: Bs. 20.160,00
Bonificación de Fin de Año 2001-2005: Bs. 3.037,5
Total a Indexar: Bs. 52.077,5
Indexación a partir de la notificación de la demandada el 09 de julio del 2012, origina un monto a pagar de Bs. 37.866,34
Capital con Indexación Monetaria: Bs. 89.943,84
La Diferencia de Bonificación de fin de año, ha sido efectuada con los salarios suministrados por la demandada, a petición de este Juzgado ejecutor, conforme a la sentencia definitivamente firme, a saber:
Año 2001
30 días de salario a razón de Bs. 2,5 diarios= Bs. 75,00
Año 2002
30 días de salario a razón de Bs. 2,5 diarios= Bs. 75,00
Año 2003
75 días de salario a razón de Bs. 7,00 diarios= Bs. 525,00
Año 2004
75 días de salario a razón de Bs. 12,99 diarios= Bs. 974,25
Año 2005
75 días de salario a razón de Bs. 18,51 diarios= Bs. 1.388,25
Monto Total de Bonificación de Fin de año: Bs. 3.037,5
En virtud de lo antes expuesto, es Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de Ejecución fija el monto a pagar por la demandada en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 89.943,84). Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am.-

El Secretario,