REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2014-000010

Recibido el presente asunto contentivo de recurso de nulidad contra Providencia Administrativa, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del 2010 que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencias administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Juez contencioso administrativo.- Pues bien; en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, con orden de remisión de su copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Cabe señalar igualmente, en el marco de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha 22 de junio de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa expresamente excluyó de la competencia de los Juzgados Superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del articulo 25 “Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo, este criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del año 2011, en función de lo cual este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, de manera que no queda dudas que el órgano judicial para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal laboral, por lo tanto este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto.- Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, este Tribunal debe constatar que el escrito contentivo de la nulidad cumpla con los extremos exigidos en los artículos 33 y 35 de la referida ley; en atención a lo cual este Tribunal observa que la presenta acción se interpuso por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CAROL YOLANDA MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.074.963, en contra del Acto Administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 106-2013, de fecha 12 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico; (anexo marcado con al letra “B”), del cual fue notificada la demandante en fecha 08 de agosto de 2.013, lo que indica que desde la fecha de la notificación del acto que se impugna, hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad (07 de febrero de 2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, han transcurrido ciento ochenta y tres (183) dias contínuos, lo cual supera el lapso de 180 días continuos que concede el legislador en los articulos 32 y 35 de esta ley para el accionante; por lo tanto y al respecto del lapso de caducidad de la acción vale señalar lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).”
Respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 ejusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, cuyo extracto expresa lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la accionante tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 105-2013 el dia 08 de agosto de 2.013,a partir de lo cual tendría un tiempo de 180 dias para el ejercicio de la acción; tal como lo prevé el artículo 32 in comento, no obstante la demanda fue interpuesta el dia 07 de febrero de 2014, siendo éste el dia 183 de los 180 que otorga la ley; por lo tanto en el presente caso, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, ha operado fatalmente la Caducidad de la Acción, en tal sentido y por disposición de la referida norma referida a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, debe declararse como así se declara la caducidad de la acción.- Y así se resuelve.

DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD intentada por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROL YOLANDA MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.074.963, en contra del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 105-2013, de fecha 12 de julio de 2013 emanada de la inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
El Secretario
ABG. FILIBERTO CONTRERAS