REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : JP31-N-2013-000017

Parte Recurrente: MARIA GABRIELA TORO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.392.895.
Abogado asistente de la parte actora: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.050.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad del auto de inadmisibilidad dictado por la Inspectoria del Trabajo.

En fecha 25 de junio de 2013 fue recibido por ante este Tribunal demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA TORO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.392.895, asistida por el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.050, en contra de la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo que acordó no admitir solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, a favor de la ciudadana antes identificada.- Previa revisión de los requisitos de admisibilidad, se procedió a admitir la demanda y ordenar las notificaciones de ley.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo que contiene la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros el dia 09 de enero de 2013, de no admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA TORO ALVAREZ, antes identificada, alegando que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que dicha auto irrumpió contra el derecho a la defensa al considerar que con la referida decisión de no admitir la solicitud, se entró a valorar la validez o no de los contratos de trabajo, lo cual debió reservarse para ser analizado al fondo de su providencia.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, (folio 72), se ordenó suspender la causa por un lapso de 15 dias hábiles, a partir de lo cual se fijó por auto expreso la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 18 de diciembre de 2013 a las 10:00a.m. (folio 74), oportunidad en la que se dejó constancia, previa constitución del Tribunal, de la presencia solamente de la parte recurrente, quien estuvo asistida de abogado, argumentando en su exposición, las razones del ejercicio de la acción de nulidad, resumida en los siguientes puntos:
“ …Desde el día 15-02-2011, inicie mis labores en el área administrativa para el ministerio del poder popular para el trasporte y Comunicaciones, en el Taller Central de san Juan de los Morros, bajo la figura de un contrato de tiempo determinado con culminación en fecha 31 de diciembre de 212. Una vez culminado dicho contrato, seguí prestando mis funciones en el mismo lugar de trabajo y bajo las mismas condiciones, por este motivo, considero que mi contrato de trabajo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, mi patrono a través de la persona del LIC: Luís Felipe Duran quien se desempeñaba para ese momento como director encargado de la oficina de Recursos Humanos, pretendió desvirtuar la naturaleza de dicha relación laboral y emitió un nuevo contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2012, y un supuesto addendun del contrato N° 02 en fecha 23 de marzo de 2012. En ambos se trata de mantener la naturaleza del contrato a tiempo determinado, la cual había sido modificada tácitamente al mantenerse desde el 01 de enero de 2012 sin ningún contrato (…)
Debo señalar ciudadana Juez, que esos documentos contentivos del fraude laboral me fueron obligada a suscribirlos, por tal motivo al pie de firma aparece la fecha en la cual suscribí el mismo, para dejar constancia de la nulidad del mismo.

Como consecuencia de este fraude laboral, en el mes de diciembre de 2012, salí por motivo de asueto navideño, y me correspondía reincorporarme el día dos 02 de enero de 2013, fecha en la cual al acudir a mi trabajo, me fue impedida el ingreso a las instalaciones donde prestaba mis servicios por orden del TSU Alfredo Salazar, quien se desempeñaba en ese momento como jefe de Talle Central.
En virtud de esta comunicación y por considerar que la misma configuraba un despido injustificado, me traslade a la inspectoría del trabajo de san Juan de los Morros, a los fines de solicita mi reenganche y el pago de mis salarios caídos por considerar que además del despido exista un fraude laboral. Es el caso ciudadana Juez que a pesar de todo anteriormente narrado, la inspectoría del trabajo declaro “in limine Litis”, es decir sin siquiera trabar Litis y entrar a analizar el fondo de la controversia con las pruebas que presentaran ambas partes , la inadmisibilidad de tal solicitud y le da pleno valor probatorio a los supuestos contratos de trabajo, los cuales a todas luces debían ser declarados nulos en su definitiva por ir en contra de la estabilidad laboral y resultar nulos por el fraude que en si representan(…)
Por tal motivo pienso que la inspectora actuó erróneamente y por ello acudo a esta instancia a los fines de solicitar se repare la situación jurídica infringida, ya que con esa actuación se me conculco el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho fundamental al trabajo. Y por tanto, se ordene la reposición de la causa al estado en que se ordene la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos intentado en fecha 08 de enero de 2013, en autos del procedimiento N° 060-2013-01-00009 de la nom3nclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros(...)”

Al terminar la exposición, la parte accionante promovió para la consideración del Tribunal todo el expediente administrativo, constante de 18 folios útiles, relacionado con la decisión recurrida, el cual fue remitido por el ente administrativo, las cuales rielan desde los folios 57 al 71, actuaciones fundamentales para resolver el asunto.- Transcurrido el lapso para los informes escritos, se observa que no fueron presentados por ninguna de las partes, lo cual no impide que el Tribunal proceda como así lo hace, a conocer y resolver la causa bajo los siguientes términos:
El procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caidos viene a materializar el derecho constitucional que tiene todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, tal como lo prescribe el articulo 93 que establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá todo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…”
En aplicación de lo anterior, el procedimiento a seguir ante un despido, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en su articulo 425, al disponer que:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior.(…)

Ante tal premisa, esta Juzgadora debe revisar el procedimiento seguido en el caso, valiéndose en todo caso de los antecedentes administrativos remitidos, siendo que consta a los autos, solicitud suscrita por la demandante de autos, desprendiendo de su contenido que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en el edificio taller central de maquinarias pesadas en San Juan de los morros, como empleada administrativa en el departamento de recursos humanos, acompañando dos contratos de trabajo, (folios 06 al 12) y quien alega estar amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional, extendido hasta el 31-12-13.
Acto seguido a la solicitud consta auto emanando de la Inspectoria del trabajo que contiene la decisión de no admitir la solicitud fundamentado en el hecho de que, a juicio del ente, “…no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.- Asi mismo se evidencia que la presente solicitud versa sobre el reenganche y restitución de derechos de una trabajadora que no goza del mencionado decreto de inamovilidad decretada en fecha 27 de diciembre de 2012, toda vez que el mismo establece en el literal b, que gozarán de inamovilidad los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.- Del mismo modo la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras en su articulo 62 establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga aunado a ello el articulo 61 de la Ley In comento, establece que el contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes de forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es por todo lo antes planteado que este despacho en aras de garantizar los principios constitucionales tales como; el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto que la trabajadora accionante no Goza de inamovilidad en virtud de ser una trabajadora contratada por tiempo determinado declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS…”

Al respecto vale considerar que la regla general es que toda acción deba ser admitida, salvo las escasas limitaciones que establece la misma ley, es decir siempre que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de tal forma que, en principio, el administrador no puede negarse a admitir la solicitud o denuncia, claro está que en esa facultad revisora existe un hilo casi invisible entre la revisión de los presupuestos procesales y la revisión de las condiciones de hecho para calificar una situación como amparada o no por la inamovilidad laboral, que para el caso en análisis a juicio de la Inspectora del Trabajo, la denunciante no se encontraba amparada por el beneficio de la inamovilidad, por encontrarse fuera de las condiciones previstas como es el caso de la extinción o vencimiento del contrato de trabajo, sin considerar que en el presente se estaría emitiendo juicio valorativo sobre los hechos, que aún se encuentran en fase preliminar del proceso administrativo, cercenando con ello el derecho a la parte actora de debatir en el mismo, las condiciones de hecho que según sus dichos la favorecerían para ampararse en la inamovilidad laboral, siendo entonces necesario para la parte actora, no solo permitirle la posibilidad de ejercer la acción, de evacuar las pruebas, sino que en uso del principio dispositivo, a la contraparte la posibilidad de defenderse de los supuestos de hecho invocados por la parte actora, y no limitar, excediéndose en el estudio de la procedencia, toda vez que su examen de fondo debe reservarse para la definitiva.- En tal sentido, aún cuando de la lectura de la denuncia pudiera convencerse ell funcionario de la falta del derecho, no puede rechazarse la misma, a riesgo de conocer el fondo de la misma, privándose así el derecho a la defensa de las partes.
De manera que, en ejercicio del derecho a la acción, la decisión dictada infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la decisión negativa de admitir la denuncia; siendo lo correcto dejar sin efecto tal declaratoria y ordenar que bajo los supuestos antes ordenados se admita la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en tal sentido se revoca el auto denegatorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, de fecha 09 de enero de 2013, y por vía de consecuencia, debe declarar con lugar la demanda de nulidad planteada por la ciudadana MARIA GABRIELA TORO ALVAREZ, antes identificada, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado.- Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA TORO ALVAREZ, se revoca el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 09 de enero de 2013 y se ordena a la inspectoria darle curso a la denuncia por despido con solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete dias del mes de febrero de 2014.
La Juez



Zurima Bolivar Castro El Secretario



Filiberto Contreras