REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : JP31-N-2012-000038
Parte Recurrente: WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.867, actuando en su propio nombre y representación.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: Ciudadana Ana Medina Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.650.875.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, por remisión o declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual considerando la pérdida de estada a derecho, se ordenó notificar a la parte actora, lográndose según información suministrada por la alguacil, el dia 14 de noviembre de 2012.
Cumplido el término de la reanudación, el tribunal se pronunció afirmando la competencia para conocer del asunto y acordó por auto expreso continuar la causa en el estado en que se encontraba, cual fue el de admisión de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares.
A tal efecto, en fecha 15 de marzo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio público y al órgano decisor del acto impugnando; no obstante, luego de una revisión minuciosa se observó que por no tener dirección del tercero interesado en la causa, no se ordenó notificarlo, lo que motivó a que este Tribunal, por auto de fecha 26 de julio del 2013, (folio 158 y 159) intimara a la parte actora a los fines de que suministrara la dirección del tercero interesado, ciudadana Ana Medina Montero y con ello darle continuidad a la causa, intimación que tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2013 (folio 176).
Ahora bien, cabe destacar que en este proceso se vislumbran una serie de hechos, sobre los cuales forzosamente este Tribunal debe pronunciarse; pues de ellos emanan serias consecuencias procesales, siendo necesario para ello narrar cada uno de estos actos, contados desde el inicio del proceso, de la siguiente manera:
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida “cautelar innominada” de suspensión de efectos por el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.867, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 142-2004, del 30 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Medina Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.650.875, contra el mencionado ciudadano.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado TOMÁS HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ, (parte actora) mediante el cual solicita se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
El 13 de abril de 2005, se recibió, diligencia suscrita por mismo abogado, en similares términos que la anterior.
En fecha 2 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia.
En fecha 14 de marzo de 2006 la corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declina al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, mediante decisión compartida por este Tribunal se declina el conocimiento a este Tribunal laboral, en función de lo cual se admite la demanda y por auto de fecha 26/07/13 se intima a la parte demandante, una vez puesto a derecho, para que suministre la dirección de la parte interesada en este asunto, quien es la beneficiaria del acto administrativo impugnado, ciudadana Ana Montero.
En fecha 02 de octubre de 2013 se practicó la notificación de la parte demandante, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, circunstancias que obligan a este Tribunal, como rector del proceso, a pronunciarse sobre la figura jurídica de la perención, al respecto conviene destacar que la misma tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentada en una racional presunción deducida de la circunstancia de que corresponde a las partes dar vida y actividad a la demanda y que la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En ese orden, el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
En tal sentido, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Igualmente es importante para esta Juzgadora mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante que de la revisión del expediente se ha observado, que la parte actora no ha impulsado el proceso desde el dia 24 de febrero de 2005, cuando pidió pronunciamiento sobre la medida cautelar, una vez que este tribunal lo puso en conocimiento de la admisión de la demanda y lo requirió de la información de la dirección del tercero interesado, como carga para citar al demandado, a los fines de continuar con el proceso, han transcurrido mucho más de los 30 dias que dispone el articulo 267 ejusdem, por lo cual indefectiblemente este Juzgado, en apego a lo dispuesto en el articulo 267 y 269 in comento debe declarar que ha operado la perención breve alli establecida, toda vez que es carga del demandante realizar todas las diligencias necesarias para citar al demandado, so pena de declararse la falta de interés en el proceso.- De igual forma vale reproducir el criterio jurisprudencial que ha dejado sentado por aplicación de la ley, que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, lo que se significa que se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, dejándole a la autoridad judicial solo ratificar lo que virtualmente ya esta consumado, produciéndose los efectos desde que se consumó.
En tal sentido, comprobado que ha transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a declarar la perención del proceso, y así se decide.
La declaratoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve
Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, sin que se hayan presentado, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) dias del mes de febrero del año 2014.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro El Secretario,
Filiberto Contreras
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