REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de julio de dos mil catorce. (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: JP31-L-2014-000036

Vista la demanda presentada por los abogados HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA y EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.688.301 y 15.100.003, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 194.573 y 167.631, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALIS MENDEZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.999.760, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, en contra del Ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “CAPITULO PRIMERO: En cuanto al concepto de antigüedad debe indicar el salario diario e integral tomado en cuenta para el monto reclamado. CAPITULO SEGUNDO: En cuanto a la inscripción en el seguro social, debe proceder a elaborar el monto en números, que corresponden a las cotizaciones requeridas por el instituto venezolano de los seguros sociales, CAPITULO TERCERO: En cuanto al salario retenido explique detalladamente su procedencia, es decir, las causas que generaron dichas retenciones y CAPITULO CUARTO: Debe precisar a quien demanda, si a la persona natural o a la persona juridica, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha diez (10) de julio de 2014, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 11 y 14 de junio del 2014; sin embargo transcurrió el lapso respectivo y la parte demandada no subsanó oportunamente dentro del lapso establecido el libelo, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 2º y 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó oportunamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo oportunamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,


ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde.

Secretario,