ASUNTO: JP51-L-2013-000126
Visto el escrito de transacción que antecede, cursante al folio dieciséis (16) de la presente causa, presentado por los abogados ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 90.164, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, según poder debidamente otorgado que se evidencia en autos, mediante la cual en otras cosas exponen:
”… de mutuo acuerdo hemos llegado a una transacción en el presente expediente Nº JP51-L-2013-000126, por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) por los conceptos demandados que son los siguientes: Participación de beneficios, ley de programa de alimentación, vacaciones, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, todos estos conceptos descritos en el libelo de la demanda; la empresa se compromete a cancelar dicho monto el día diez (10) de agosto de 2014, en horario de despacho y la parte actora acepta libre de constreñimiento dicha transacción, … las partes acuerdan solicitar la homologación así como también el carácter de cosa Juzgada”.
Este Juzgado a los fines de decidir observa: Las partes tienen la posibilidad de hacer uso de las medidas de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, es justamente este mecanismo el abordado por los sujetos principales (demandante-demandado), para resolver la controversia que generó el procedimiento de autos. Como se puede constatar de lo señalado por las partes en su diligencia y que es verificado mediante el contenido de la actuación supra identificada, se ha consumado entre las partes una transacción que pone fin al presente juicio, pues del contenido de la demanda y la evidencia del pago, emerge una noción amplia de que no se han vulnerado derechos del trabajador con el uso de medios escogidos para terminar el presente juicio, siendo así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la citada transacción no vulnera el estado de derecho ni disposiciones de orden público, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EFECTUADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del Mes de julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
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