ASUNTO: JP51-L-2014-000002
PARTE ACTORA: WISMAR JOSE OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.247.452.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SALAS MARCHENA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.881
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PUGLIA PEREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano WISMAR JOSE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.452, contra el ciudadano ENRIQUE PUGLIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.077.746, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día quince (15) de julio del 2014, a las nueve (09:00) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, el ciudadano ENRIQUE PUGLIA PEREZ parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Tribunal. Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
El ciudadano WISMAR JOSE OLIVARES, ingreso en fecha 15 de ABRIL de 2001, hasta el día 22 de Septiembre de 2013, Tiempo de Servicio: 11 años, realizando Labores de Caletero, invocando como causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO, devengando un salario de Bs 749, 50 mensual, no obstante hasta la presente fecha, el accionado no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, le adeudan al demandante las siguientes cantidades:
1) Periodo desde el 15/04/2001 hasta 15/04/2002, salario diario 6.30, antigüedad 6.68 x45 días = Bs. 300.06.
2) Periodo desde el 15/04/2002 hasta 15/04/2003, salario diario 8.24, antigüedad 8.76 x62 días = Bs. 543.12.
3) Periodo desde el 15/04/2003 hasta 15/04/2004, salario diario 10.71, antigüedad 11.43 x64 días = Bs. 731.52.
4) Periodo desde el 15/04/2004 hasta 15/04/2005, salario diario 13.50, antigüedad 14.44 x66 días = Bs.953.04.
5) Periodo desde el 15/04/2005 hasta 15/04/2006, salario diario 17.08, antigüedad 18.31x68 días = Bs. 1.245,08.
6) Periodo desde el 15/04/2006 hasta 15/04/2007, salario diario 20.49, antigüedad 22.02 x70 días = 1.541,40.
7) Periodo desde el 15/04/2007 hasta 15/04/2008, salario diario 24.98, antigüedad 26.92 x72 días = Bs.1.938, 24.
8) Periodo desde el 15/04/2008 hasta 15/04/2009, salario diario 31.97, antigüedad 34.54 x74 días = Bs. 2.555,96.
9) Periodo desde el 15/04/2009 hasta 15/04/2010, salario diario 40.79, antigüedad 44.19 x76 días = Bs. 3.358,44.
10) Periodo desde el 15/04/2010 hasta 15/04/2011, salario diario 51.61, antigüedad 56.05 x78 días = Bs. 4.971,90.
11) Periodo desde el 15/04/2011 hasta 15/04/2012, salario diario 68.25, antigüedad 74.31 x80 días = Bs. 5.944,80.
12) Periodo desde el 15/04/2012 hasta 15/04/2013, salario diario 99.10, antigüedad 112.32 x34.17 días = Bs.3.837, 97.
TOTAL ANTIGÜEDAD LEY ANTERIOR 27.922,07 Bolívares.
CALCULO NUEVA LEY
30 días x 11 años= 330 días x 112.32 Bolívares = Bs.37.065, 60
Durante la relación laboral el trabajador no disfruto de sus vacaciones por lo cual tampoco le fue cancelado: Días a bonificar por bono Vacacional, 370.33 x 99.10 bolívares = Bs. 36.699,70.
Total a pagar: SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 73.765,30)
Así mismo reclamo los conceptos de intereses, moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad.
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace: La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y los salarios, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber:
1-Prestaciones sociales:
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT
Periodos dias salario integral total
15/04/2001-15/04/2002 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2002-15/04/2003 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2003-15/04/2004 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2004-15/04/2005 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2005-15/04/2006 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2006-15/04/2007 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2007-15/04/2008 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2008-15/04/2009 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2009-15/04/2010 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2010-15/04/2011 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2011-15/04/2012 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
15/04/2012-15/04/2013 30 Bs 112,32 Bs 3.369,60
360 Bs 40.435,20
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 40.435,20) Y ASI SE RESUELVE.
2.- La parte actora solicita el pago de las vacaciones y bono Vacacional la cual conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 15-04- 2001 hasta el 22-09-2013, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada y en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Art 190 L.O.T.T
Vacaciones Art 192 L.O.T.T
Bon Vacacional Días Salario diario
15/04/2001-15/04/2002 15 15 30 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2002-15/04/2003 16 16 32 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2003-15/04/2004 17 17 34 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2004-15/04/2005 18 18 36 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2005-15/04/2006 19 19 38 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2006-15/04/2007 20 20 40 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2007-15/04/2008 21 21 42 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2008-15/04/2009 22 22 44 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2009-15/04/2010 23 23 46 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2010-15/04/2011 24 24 48 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2011-15/04/2012 25 25 50 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
15/04/2012-22/09/2013 26 26 52 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00
Total Bs. 35.676,00
Originando un total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCICENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 35.676,00). Y ASI SE RESUELVE.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, del demandante, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación, Intereses de Mora e Intereses sobre antigüedad, efectuada por un solo Experto. Y así se resuelve.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE IRENE DIAZ, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: WISMAR JOSE OLIVARES, supra identificado, en contra del ciudadano ENRIQUE PUGLIA PEREZ y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y los salarios alegados por el demandante y se condena a la parte demandada al pago de las cantidades correspondiente al demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
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