ASUNTO: JP51-L-2012-000174
PARTE ACTORA: JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, LOYDA ZULAY PEREZ, YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, OMAIRA DE JESUS REYES, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ y YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.702.345, 18.163.264, 10.983.063, 13.513.659, 7.285.154, 5.621.879, 8.996.883, 8.795.679, 8.809.772 y 5.954.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 115.405, 164.525 y 101.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREINCO, domiciliada en la Ciudad de Turmero; del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.987 bajo el numero 77, Tomo 26 A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 28.713, 26.958 y 140.288 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Quien Suscribe, designado como he sido, Juez Provisorio de este Juzgado según oficio No. CJ-14-0595, de fecha primero (01) de abril de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, mediante Acta de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, tomando posesión del referido cargo en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se aboca al conocimiento de la presente causa, para lo cual las partes tienen la oportunidad de ejercer la recusación oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto el escrito que antecede de fecha siete (07) de Julio de 2014, suscrito por el abogado FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 26.958, actuando en representación de la empresa Fumigaciones Freinco C:A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registró Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.987, bajo el numero 77, Tomo 26-A segundo, según poder debidamente otorgado cursante en autos, mediante el cual solicita el llamado a la causa de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar notificación a la parte demandada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, la secretaria Abg. Anamar Pérez, adscrita a este circuito del Trabajo, dejo expresa certificación que se practico la notificación a la parte demandada, a los fines de dejar transcurrir los lapsos establecidos para celebrarse la audiencia preliminar.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De allí es claro, que pretendiendo el demandado llamar a unos terceros a la causa como es: La Empresa Servicio G.O, en la persona de la ciudadana Doris Ines Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.951.045, en su condición de Directora de la Referida Empresa, a la Empresa Oficce Clean de Venezuela C.A en la persona del ciudadano Juan Manuel Aguana Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.243.282, y a la empresa Corpoelec, en la persona de su representante legal, se trata de aquellos terceros respecto del cual considera que la controversia es común y a quienes la sentencia les pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, a lo que la doctrina ha denominado una tercería forzosa cuya figura procesal se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue creada tomando como fundamento especifico la orden emanada de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual el constituyente manda a crear una ley adjetiva que garantice: una jurisdicción autónoma y especializada caracterizada por su celeridad. En este sentido, dispone su artículo 11 ejusdem: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en al ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización (…) a tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico…”
De lo anterior, se colige que en apego a los principios constitucionales, existiendo una jurisdicción autónoma y especializada, como es la jurisdicción laboral, regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera preferente las dispocisiones en ella contenidas y solo en caso de no existir norma expresa que regule la situación en conflicto, se podrá de manera excepcional aplicar analógicamente otras disposiciones procesales.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el título II de las partes, el capitulo III de la intervención de tercero en el proceso judicial, lo relativo al tercero forzoso, al establecer en forma expresa en su artículo 54 lo siguiente: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.
De dicha norma se desprende que la misma regula de manera clara y determinante la intervención del tercero forzoso, haciendo letra viva ésta ley a los modernos parámetros procesales establecidos en la constitución; sin que se evidencie la exigencia rigurosa de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que teniendo el tercero los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, tendrá la oportunidad de desvirtuar la vinculación con las partes del proceso, de allí que atendiendo a los hechos descritos por el demandado a los fines de que sea notificado el tercero-Empresas: Servicio G.O, Office Clean de Venezuela C.A y Corpoelec, al señalar que los demandantes prestaron servicios para todas, resulta suficiente para admitir su llamamiento a la causa, planteada la misma en tiempo tempestivo y verificados los lapsos le resulta forzoso a este Juzgado admitir como en efecto admite la Tercería propuesta, por la parte demandada, fundamentándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las partes, como de terceros a quienes la sentencia definitiva pudiera afectar, con el propósito de garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, a través los medios alternativos de justicia, entre estos la mediación para la resolución de conflictos, se ordena la notificación de las Empresas SERVICIO G.O, OFFICE CLEAN DE VENEZUELA C.A y CORPOELEC así como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio, a objeto de que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual por efecto de la presente decisión, se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), a que conste en autos la certificación que haga la Secretaría de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, previo el vencimiento del término de tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia. Líbrense los respectivos carteles de notificación y oficio.
Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 04 de mayo de 2.012, dejando sin efecto la certificación de la secretaria adscrita a este Coordinación Judicial, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2014. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
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