ASUNTO: JP51-L-2012-000201
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL RAMIREZ REYES, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Numero 8.804.688
APODERADOS JUDICIALES: debidamente asisto por los Profesionales del Derecho ciudadanos Bernardo Ramos y Haira Román, Inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los números 202 y 101.365.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOCURICO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAUL CARPIO y MAGDY GHANNAM, Inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el número 20.279 y 31.061.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 15 de mayo de 2012, el actor interpuso demanda escrita asistido por la profesional del Derecho ciudadana Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de previsión social bajo el número No. 54.488 en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Que es de profesión mecánico y desde el 31 de marzo de 2009, le fue declarada la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), como consecuencia del padecimiento de Discopatia Cervical (M509), Discopatia Lumbo-Sacra (COD. CIE10-M511) agravada por el Trabajo, Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, enfermedad de origen ocupacional, adquirida y desarrollada durante los servicios laborales que preste para la empresa “CONSTRUCTORA LOCURCIO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, cuyo expediente actualmente cursa ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, donde comenzó a prestar sus desde el 08 de enero de 2013.
Que desde que la fecha que ingresó, la empresa demandada, no contaba con implementos de seguridad necesarios para la realización de sus labores sin riesgo de salud, motivo por el cual, al haber realizado las misma sin la mas elemental protección, pese que cuando ingreso a prestar sus servicios gozaba de excelentes condiciones de salud, ahora esta padeciendo de discapacidad total y permanente calificada y certificada por la autoridad competente.
Señaló que los primeros síntomas de enfermedad que padece se inician después de tres años y cinco meses se haber iniciado la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., y que de la investigación realizada por INPSASEL, se puede afirmar que el padecimiento de salud, es caudado por acusa de las múltiples fallas en que incurrió la empresa accionada. En ese sentido entre las indemnizaciones que está obligada a pagarle la demandada como consecuencia de enfermad Ocupacional se encuentran la Indemnización en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, las indemnizaciones por incapacidad de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, que arroja un monto total de ochocientos noventa mil ciento ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (890.185,27); discriminados de la siguiente manera:
1.- Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 142.899,12.
2.- Indemnización establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 158.776,80.
3.- Daño Moral Bs. 180.000, 00
4.- Lucro Cesante 408.509,35, todos estos conceptos de acuerdo con los fundamentos jurídicos y de hechos anteriormente expuestos.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada no asistió a la prolongación de audiencia de mediación alegando en la audiencia de juicio que se ejerce recurso extraordinario de ilegalidad sobrevenida por prescindencia absoluta de procedimiento a la hora de realizar la investigación cuya consecuencia fue la certificación a la cual no tuvo acceso la demandada; del mismo modo señaló la incompetencia de la persona que certifica por cuanto no tuvo tal cualidad, señalando además que no se tuvo acceso a la evolución del puesto de trabajo, tampoco se tuvo acceso a ninguna de las historias médicas, ni a ninguna de las incidencias establecidas por el instituto quien de manera ilegal.
Dio contestación verbal a los argumentos demandados, los cuales este tribunal no toma como válidamente realizados por cuanto subyace una confesión relativa en atención de que el demandado no asistió a la audiencia de prolongación en fecha 13 de marzo de 2013 la cual corre inserta en el folio 45 y 46 de la primera pieza.
Todo de conformidad con lo establecido en decisión emanada por la Sala de casación Social número 1300 de fecha 15 de octubre de 2014 , caso Ricardo Alí Pinto, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. que refiere lo siguiente:
“ 2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tanto), caso en el cual, en sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado”.
De la decisión anteriormente citada en forma parcial, no se evidencia posibilidad alguna de que el demandado pueda dar contestación, habida cuenta que de hacerlo excluiría la existencia de una confesión relativa, que es lo que impera ante circunstancias como las que nos ocupa.
Por otra parte en atención a la naturaleza en cuanto a lo que señala el demandado de ejercer de manera sobrevenida recurso extraordinario de ilegalidad, previsto en el Artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“(…) La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”
Por su parte, La Disposición Transitorias Sétima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del sistema de seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en conde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que mientras se crea la jurisdicción Especial del sistema de seguridad Social (la cual no ha sido creada); corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer y decidir de los recursos en contra de las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no correspondiendo a este Juzgado de primera Instancia tal atribución.
En consecuencia, como quiera que dicha solicitud de ilegalidad en forma sobrevenida, se hizo en el marco de una contestación de demanda en la cual subyace una confesión relativa (la cual no da cabida a la contestación) según la sentencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia ut supra señalada, aunado al hecho de que corresponde a los Juzgado superiores conocer y decidir toda acción que verse sobre actos administrativos emanados de la autoridad administrativa en matera de higiene y seguridad; se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los términos siguientes:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que en razón de que el actor reclama indemnizaciones como la establecidas en la Ley orgánica del Trabajo; así como Indemnizaciones amparadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como Indemnizaciones por Lucro Cesante y finalmente Indemnización por Daño Moral, se estima que por cuanto dichos conceptos están enmarcados en el ordenamiento jurídico laboral y de derecho común, no es contrario a derecho los pedimentos hechos por el actor.
Sin embargo, para revisar si procede o no el segundo de los requisitos léase, “que el demandado nada probare que le favoreciere”; es necesario revisar las pruebas que comprenden el asunto, luego de haber sido observadas por las partes cumpliendo así el principio de control y contradicción.
Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Documentales marcada “A” que cursan desde el folio 52 al folio 55 de la primera pieza.
Al respecto se establece que de la misma resulta ser un instrumento público administrativo el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario se aprecia.
Alusivo a dicho criterio es pertinente señalar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social número 1494 de fecha 13/12/12 con Ponencia del magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez en la cual se asentó:
“ La sentencia que se ocupa de analizar la naturaleza de los documentos administrativos y la fuerza probatoria que merecen, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido” (..)
“(…) Los documentos emanados de las autoridades públicas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular no son simple instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativo, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, y como estos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales.
Ahora bien, de las mismas se aprecia que cursa certificación emanada de INPSASEL en la cual se certifica el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, hecho este que no está en discusión por no estar circunscrito en el controvertido; por virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar trayendo como consecuencia una confesión relativa respecto de los hechos alegados por el actor en su demanda; en consecuencia; por no aportar nada que le favorezca al demandado -único elemento a determinar- no se le da valor probatorio.
Documentales marcada “B” que cursan al folio 56 de la primera pieza
Al respecto se establece que de la misma resulta ser copia certificada de un instrumento público administrativo el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario por lo que se aprecia.; ahora bien, de las mismas se aprecian; ahora bien de las mismas se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN de enfermedad, cuyo contenido nada prueba que favorezca al empleador, por lo que no se le da valor probatorio.
Documentales marcada “C” que cursa al folio 68 de la primera pieza.
Al respecto se establece que en la misma resulta ser una instrumental en copia simple la cual fue impugnada por el adversario en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcada “D” que cursan al folio 69 al 72 de la primera pieza
Al respecto se establece que se tratan de instrumentales emanados por terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
Documentales marcada “E” que cursan desde el folio 73 al 74 de la primera pieza.
Al respecto se establece que en la misma es copia simple de un documento administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario, en consecuencia se aprecia; ahora bien del mismo no se desprende ningún elemento capaz de favorecer al demandado en el presente asunto, por lo cual no se le da valor probatorio.
Documentales marcada “F” que cursa al folio 75 de la primera pieza
Al respecto se establece que en la misma es copia simple la cual fue impugnada por el adversario, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcada “G” que cursan desde el folio 76 al 77 de la primera pieza.
Al respecto se establece que en la misma es copia simple la cual fue impugnada por el adversario, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Documentales marcada “H” que cursa al folio 78 de la primera pieza
Al respecto se establece que en la misma es copia simple la cual fue impugnada por el adversario, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Documentales marcada “I” que cursan desde el folio 79 al folio 87 de la primera pieza.
Al respecto se establece que de la misma cursa copia certificadas de copias simples del Registro Mercantil asamblea de accionistas de aumento de capital de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., las cuales fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcada “J” que cursa al folio 88 de la primera pieza
Al respecto se establece que en la misma cursan recibos de pago de salario emanados de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., las cuales fueron impugnadas por el adversario por ser copias simples y carecer de firmas, en consecuencia se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Art{Lculo 1.368 del Código civil, cuya aplicación supletoria se hace con fundamento en lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
EXHIBICION:
Solicita el demandado que la actora exhiba los recibos de los años 2007,2008, 2009,2010 y 2011, siendo exhibida por la actora de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador, en cuyo caso coincide con el salario normal indicado por el actor en su demanda es decir Bs. 61,47.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte actora promovió a los ciudadanos CARMEN ALEJANDRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V- 8.554.458 así como el CIUDADANO MILTON RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V- 8.806.160; de quienes no fue propuesta su tacha por lo que se aprecian, sin embargo de sus deposiciones no se desprende ningún elemento de valor probatorio conforme los limites del presente asunto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Documentales marcada “A” que cursan desde el folio 93 al folio 96 de la primera pieza
Al respecto se establece que los mismos resultan ser instrumentos administrativos los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, por lo que se aprecian; ahora bien, de los mismos se desprende que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio.
Documentales marcada “B” que cursa en el folio 97 de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma resulta ser un certificado electrónico impreso el cual se comporta como una copia simple, de conformidad con la doctrina Jurisprudencial patria, la cual no fue impugnada, por el contrario la contraparte convino en ella; ahora bien, de la misma se desprende que la demandada se encuentra SOLVENTE con las cotizaciones enteradas al Seguro Social Obligatorio.
Documentales que cursan desde el folio 98 al folio 120 de la primera pieza
Al respecto se establece que las misma resulta ser una instrumental administrativa la cual no fue desvirtuada mediante prueba en contrario por lo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprende que la empresa cumplió con su obligación de registrar el comité de higiene y seguridad previsto en artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
Documentales que cursan de los folios 120 al 155 de la primera pieza
Al respecto se establece que las misma resulta ser copias simples las cuales no fueron impugnadas por el adversario, de las cuales se desprenden las constancias de registros de delegados de prevención, de las cuales se desprende que la empresa cumplió con su obligación de registrar el comité de higiene y seguridad previsto en artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
Documentales marcada “I” que cursa al folio 126 de la primera pieza
Al respecto, se establece que la misma resulta ser una instrumental administrativa la cual no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a lis límites probatorios del presente asunto.
Documentales marcada “J” que cursa al folio 127de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental privada la cual no fue desconocida por la contraparte por lo que se aprecia, de la cual se desprende que la empresa practicó en fecha 06/ 08/04 la notificación de riesgos al trabajador, por lo que se entiende que la misma se realizó con posterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral cumpliendo parcialmente lo que dispone el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que se le da valor probatorio.
Documentales marcada “K” que cursa a los folios 128 al 136 de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma resulta ser instrumentales público administrativas las cuales fueron valoradas precedentemente; por lo que se estima inoficioso pronunciarse al respecto.
Documentales que cursa a los folios 137 al 141 de la primera pieza
Al respecto se establece que son instrumentales que fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende que al hoy actor le fue practicada intervención quirúrgica en la clínica calicanto por cuenta del patrono, por la cantidad de Veintitrés millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos veintidós bolívares antiguos; así como la adquisición de un sistema dinámico Interespinoso Lumbar “U” por un monto de Bs. Trece Mil Ochocientos Bolívares. (13.800,00)
De lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio en cuanto a la intervención a la que fue sometido el hoy actor por cuenta de la empresa hoy demandada en miras de recuperar la salud de quien acciona.
Documentales marcada “P” que cursa al folio 142 de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma consiste en una instrumental público administrativa, la cual no fue desvirtuada mediante prueba en contrario; ahora bien de la misma se desprende que en fecha 06 DE Octubre de 201º le fue practicada intervención quirúrgica al hoy actor, en la cual se le colocó Sistema Interespinoso tiipo tipo U L3-L4, donde permaneció hospitalizado egresando por orden médica EL 01-07-10
Documentales marcada “R” que cursa a los folios 143 al 159
Al respecto se establece que las instrumentales que cursan en los folios 143 y 144, resultan misivas dirigidas al INPSASEL, las cuales nada aportan conforme a los límites del presente asunto; y en cuanto a las documentales que rielan en los folios 145, 146 y 147 fueron impugnadas por la contraparte por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a las documentales que cursan del folio 148 al folio 159 se tratan de instrumentales que no fueron impugnadas, no obstante no se les da valor probatorio por cuanto se tratan de instrumentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
Documentales marcada “S” que cursa a los folios 160 al 166 de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental consignada a Diresat Guárico en la cual se realizó reubicación al trabajador demandante de mecánico a Vigilante o celador producto de su enfermedad en aras de evitar que la misma se agrave por lo que se le da valor probatorio.
Documentales marcada “T” que cursa al folio 167 al 175 de la primera pieza
Al respecto, se establece que la misma resulta ser documentos apócrifo y sin sello de recibido por ninguna autoridad administrativa, por lo que no surte valor probatorio alguno.
Documentales marcada “U” que cursa al folio 176 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental público administrativo de la cual no se desvirtuó mediante prueba en contrario por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se establece que se realizó reubicación al trabajador demandante a otro cargo (recepcionista de vigilancia) en aras de evitar que la enfermedad padecida se agudice por lo que se le da valor probatorio.
Documentales marcada “V” que cursa al folio 178 al 224 de la primera pieza
Al respecto se establece que las mismas resultan instrumentales privadas recibidas por el órgano administrativo en materia de higiene y seguridad; las cuales fueron impugnadas por la contraparte por lo que se desechan con fundamento en lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social número 1779 de fecha 26 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez.
Documentales marcada “W” que cursa a los folios 225 al 249 de la primera pieza y de la segunda pieza desde el folio 02 al 42
Al respecto se establece que fue impugnada la que cursa en el folio 225 por lo que se desecha; respecto al resto de las documentales no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecian, sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los límites planteados en el presente asunto.
Documentales marcada “X” que cursa a los folios 43 al 221 de la segunda pieza
Al respecto se establece que consta un importante legajo de documentales los cuales fueron emanados por terceros los cuales no fueron ratificados por lo que se desechan, no obstante existen instrumentales recibidas por el trabajador en donde no fue desconocida su firma; tal es el caso de las siguientes instrumentales: Folios 45, 46, 48, 50, 52,53, 54, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 76, 80, 81, 85, 93, 94, 97, 102, 105, 109, 11, 113, 116, 119, 122, 124, 127, 128, 129, 131, 132, 136, 140, 143, 145, 147, 149, 151, 156, 158, 160, 162, 163, 170, 172, 174, 176, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 193, 194, 198, 200, 202, 209, 211, 213, 216, 218 por conceptos como viáticos, medicinas, gastos para viajes y consultas, las cuales se valoran de las cuales se desprende los gastos realizados por la empresa en procura de asumir todo cuanto fue posible para tratar de algún modo restablecer la salud del trabajador hoy demandante.
INFORMES
1.- Cursa desde el folio 68 al folio 72 comunicación emanada por la clínica calicanto, de fecha 28 de mayo de 2013 dirigida al tribunal, en la cual le informa la factura número FA 029648 de fecha 21/05/07 por un monto de Bs. 23.279.622,02 fue cancelada por la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. en beneficio del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, titular de la Cédula de identidad No. 8.804.688 CON DEPÓSITOS DEL BANCO BANESCO No. 19.2040218 y No. 192040219; a la cual se le da valor probatorio como demostrativo de las acciones tomadas por el patrono en aras de restituir la salud del hoy demandante.
Prueba de Informes
Cursante en los folios 24, 25, 27, 28,29 y 30 de la tercera pieza copias certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, base de datos de la empresa CONSTRUCTORA LOCURCIO, C.A., registrada ante ese Instituto bajo el número patronal: G44000366, Afiliada al IVSS desde el 20 de Octubre de 2008. Anexo “A” copia certificada de registro tiuna de la empresa, información suministrada pagina Web http: //w3.ivss.gob.ve/, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número V- 8.804.688, aparece registrado como asegurado ante ese Instituto, marcado con la letra “A” CUENTA INDIVIDUAL obtenidas de la página Web http://w3.ivss.gob.ve/ donde se aprecia que el referido ciudadano se encuentra ACTIVO y su patrono es : CONSTRUCCIONES LOCURCIO., se anexa copias certificadas marcado “B” MOVIMIENTOP HISTORICO DEL ASEGURADO , Anexo marcado con la letra “C” CONSULTA DE MOVIMIENTO ASEGURADO cada uno obtenidas de la página Web http://w3.ivss.gob.ve. Donde se aprecia el movimiento laboral del ciudadano ya identificado anteriormente<, por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que el trabajador se encuentra inscrito por la empresa en el Seguro Social Obligatorio.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estimó la accionante el monto de CIENTO OCHENTA MIL Bolívares (Bs.180.000,00) por concepto de Daño Moral, a lo que hay que señalar que por virtud de la confesión relativa se tiene por cierto la enfermedad ocupacional alegada así como la declaratoria de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, según se desprende de las actuaciones y para decidir, es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.
Así pues, esta suficientemente documentado que la enfermedad que sufrido por le demandante se produce con ocasión al Trabajo, en el sitio de trabajo, bajo dependencia y subordinación de la demandada, en horario de trabajo; de igual forma es de considerar que un existió un riesgo especial, por lo que la responsabilidad debe ser asumida por el empleador y en consecuencia, sí es procedente la Indemnización del Daño Moral. Así se decide.
Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado DISCOPATÍA CERVICAL (M509) DISCOPATÍA LUMBRO SACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO Y SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO afectando su estado de salud físico, emocional, así como la imposibilidad de articular libremente ciertas zonas de su cuerpo, lo que dificultaría al actor realizar ciertas y determinadas actividades.
En cuanto a la culpabilidad del accionado, por una parte es de reconocer el poco grado de responsabilidad que este tiene, no se desvirtuó mediante prueba en contrario que ésta haya incurrido con los siguientes hechos:
1.- Cumplimiento parcial de notificación de los riesgos a los cuales estaba expuesto el Trabajador en la ejecución de las labores de la empresa.
2.- Falta de capacitación en la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.
3.- Ausencia de evolución médica pre-empleo.
4.- ausencia de dotación de equipos de protección personal.
5.- Inexistencia de descripción de las actividades y del cargo.
6.- falta de métodos para la realización del trabajo.
7.- falta de supervisión y ausencia de procedimientos.
De lo anterior se desprende que el accionado tuvo responsabilidad tanto en el padecimiento como el agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador.
En relación con la conducta de la víctima, aún cuando no se desprende ningún elemento que haga incriminar su responsabilidad, se establece que por el tipo de patología presentada, esta se genera por realizar movimientos y actividades repetitivas no acordes con sus capacidades; de tal modo que quien juzga considera que la higiene y seguridad laboral comienza por las medidas que el trabajador mismo asuma al momento de realizar su trabajo en cuanto a la adopción de posturas inadecuadas y forma de realización de trabajo, por lo que es indudable que tiene una indelegable cuota de responsabilidad, toda vez que la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 54 numeral 14 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
“Son deberes de los trabajadores y trabajadoras: 14.- En general abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.”
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En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, es un hecho no controvertido que el actor es de profesión mecánico automotriz y diesel, casado, en la cual se procrearon tres hijos los cuales son estudiantes
En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, indicó que se salario normal diario era de Bs. 61,47
Con relación a la capacidad económica de la accionada, aún cuando no consta en autos el capital suscrito y pagado por la empresa, no quedó desvirtuado lo señalado por el actor, en cuanto a que la empresa construye casas, edificios, carreteras, autopistas, puentes, viaductos, movimientos de tierra, infraestructuras agrícolas; para lo cual se necesita un importante capital y capacidad económica.
Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, se halla en el hecho de que la empresa en aras de restituir la salud del trabajador asumió los gastos para la realización de dos intervenciones quirúrgicas así como el material necesario e insumos para tal fin, así como gastos de medicamentos, traslados y consultas médicas y reubicó al trabajador en un cargo acorde con su condición.
En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser retribuido de manera líquida cuyo monto se establecerá más adelante.
En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, la reconocida capacidad económica de la accionada, considerando que al trabajador se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, cuyos gastos fueron sufragados en su totalidad por el demandado, quien asumió gastos de traslados, taxis, consultas médicas a insumos en aras de reestablecer la salud al trabajador, en aplicación de la equidad, considerando además que el daño moral no puede considerarse como una oportunidad de enriquecimiento, sino una indemnización restitutiva tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial patria; estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) por Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida. Así se decide.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Reclamada por el demandante, es preciso señalar que el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
De la lectura del Artículo supra citado se desprende que el régimen de indemnizaciones en el Título Correspondiente a los Infortunios laborales se aplicarán preferentemente las disposiciones de la Ley Especial de la materia, vale decir, la Ley del Seguro Social, mientras que la aplicabilidad de este título, léase, Artículos 560 y siguientes, tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto para la Ley Especial, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, pues conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así las cosas, resulta importante señalar que lo precedentemente indicado ha sido sostenido en múltiples decisiones de manera clara, reiterada, pacífica y uniforme por parte de nuestro Máximo Tribunal, y a título referencial, cabe señalar lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005 (Caso Expresos San Cristóbal), donde señaló en qué circunstancias procede las indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto indicó lo siguiente:
“En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio…” (Subrayado del Juzgado).
Ahora bien; aclarado lo anterior, se observa que de las actas procesales se desprende existe prueba de informes emanada por el seguro social la cual ilustra suficientemente para establecer que el patrono no omitió, por el contrario cumplió su obligación en amparar al Trabajador en dicho Seguro, por lo que mal puede afirmarse que el actor no estuvo desprovisto de dicho beneficio, por lo tanto tal reclamación resulta IMPROCEDENTE.
Con relación al lucro cesante, el actor reclama la cantidad de Bs. 408. 509,35 sin embargo de autos se desprende que el trabajador está amparado por el seguro social, que le fue declarada la Discapacidad Total Y Permanente Para El Trabajo Habitual y que la empresa demandada se encuentra solvente con el seguro social, por tanto es exigible por parte del trabajador la pensión de invalidez prevista en la Ley del Seguro Social, luego por lo tanto mal puede señalarse que no habrá lucro futuro y permanente.
A título alusivo es pertinente señalar la sentencia número 534 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/0713 en la cual se asentó:
“(…) No obstante, al entender por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento de patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano (…) prácticamente tuvo lugar al tiempo que le surgía el derecho de solicitar la pensión (…); amen que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias. Estos son los motivos por los cuales esta Sala de casación Social declara improcedente el lucro Cesante.”
Con relación a las reclamaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo considera quien sentencia que el demandado no desvirtuó el hecho que haya incumplido con la normativa existente en materia de higiene y seguridad por lo que hace procedente tales indemnizaciones.
A título alusivo se trae a colación sentencia número 1640 de fecha 20/12/12 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se asentó:
“En este sentido, debe concluirse que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, porque fue adquirida con ocasión al a prestación del servicio en áreas en las cuales estuvo expuesto el trabajador, de manera prolongada a un ambiente contaminado y sin implementos de seguridad, por lo que queda establecido que dicho padecimiento fue causado como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en materia de seguridad, requisito éste de procedencia de las Indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT”
En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 130 numeral 3 y tercer aparte de dicho artículo (secuelas)
-DISPOSITIVA-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.804.688, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a cancelar al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.804.688 la cantidad que se discrimina a continuación:
Indemnización por daño moral…………Bs. 25.000,00
Artículo 133 numeral 3………………….Bs. 142.899,12
Artículo 133 tercer aparte (secuelas)….Bs. 158.776,80
Total a cancelar: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 326.675,92)
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
CUARTO: se ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente ordene la práctica de la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el tiempo en el cual la causa estivo paralizada por acuerdo entre las partes y recesos judiciales.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2014. 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
INDIRA DEL VALLE MORA
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