ASUNTO: JP51-L-2013-000159


PARTE ACTORA: MANUEL JESÚS CARRAZCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.306.179.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA COROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ Y JOEL JOSE RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 13.153.684, v-18.519.141, v-9.947.992 y v-13.151.692, todos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.405, 164.525, 101.365 y 170.531. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SERVICON C.A.

APODERADOSJUDICIALES: JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ. PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA y JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 8.802.606, v-10.981.918 y v-12.904.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.102, 98.208 y 99.668, respectivamente



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.





-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 12 de Julio de 2013 el ciudadano MANUEL JESÚS CARRAZCO SÁNCHEZ, asistido por los profesionales del derecho ABG. MARÍA COROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ Y JOEL JOSE RIVAS GARCIA, I.P.S.A. 115.405, 164.525, 101.365 y 170.531, respectivamente en su carácter de representantes judiciales de la parte en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

En fecha 18 de Julio de 2011 comenzó a prestar sus servicios como CHOFER DE GANDOLA DE MAS DE 20 TONELADAS y con un contrato verbal por el ciudadano PASCUALINO LEMMON, bajo sus órdenes, Señala que sus funciones era viajes de transporte de gasolina y otros viajes como fertilizantes y semillas, con un horario de Lunes a Viernes, como salario promedio semanal de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00) producto del 20% del valor del flete cobrado por el patrono.

Que el día 18 de febrero de 2012, el ciudadano PASCUALINO LEMMON, lo despidió injustificadamente; teniendo para la fecha de la terminación de la relación laboral con una antigüedad de; ocho (8) meses

Por lo que reclama los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 7.386,05; Utilidades: Bs.F. 8.328,95; Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional: Bs.F. 15.190,40; Intereses de las prestaciones de antigüedad: Bs.F. 4.557,12 e Indemnización por despido Injustificado Bs. 22.785,60

TOTAL DEMANDADO: Bs.F. 75.847,80

Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Reconoce que la actora fue trabajador de su representada (TRANSPORTE SERVICON, C.A.) hasta la fecha 18 de Febrero del año 2012.

Por tal motivo, niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos como: Vacaciones y bono vacacional, Utilidades, Antigüedad y prestaciones de antigüedad adicional, intereses de las prestaciones de antigüedad, diferencia de salarios por días de descanso, calculo del fideicomiso, la indexación, el salario diario, salario integral, calculo de intereses por retardo de del cumplimiento del pago de las obligaciones, ya que el trabajador recibió en forma oportuna el pago de sus prestaciones sociales.

Alegó en el escrito promocional la prescripción de la acción.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, limitar su labor en determinar la procedencia de: 1.- Salario devengado, 2.- el tiempo de servicio, 3.- el pago de las prestaciones sociales el motivo de la finalización de la relación laboral.

Por lo que de seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANANTE

1.- Documentales inserta al folio 25 y del 189 al 215.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende que el actor interpuso demanda en fecha 05 de Junio de 2012 siendo notificada la empresa en fecha 18 de Septiembre de 2012, por lo que se les da valor probatorio en tal sentido.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales que cursan desde el folio 36 al 40.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por Ningún medio por la contraparte, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende en el folio 36 el comprobante de egreso cancelado en favor del actor por un monto de Diez mil Bolívares por concepto de pago de prestaciones Sociales.

En el folio 37 se aprecia planilla de liquidación de prestaciones Sociales a favor del ciudadano Manuel carrasco, en el cual se evidencia el cargo “Chofer”; que la causa del retiro es por Renuncia; que ingresó en fecha 18 de Julio de 2011 y egresó en fecha 19 de febrero de 2012, laborando por un lapso de Bs. 07 meses y un día con un salario mensual de Bs. 3.955,50; cancelando conceptos de antigüedad (45 días); Vacaciones (21 días) y Utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 836,50

Mientras que en el folio 39 y 40 se aprecia el pago de Utilidades al actor por un monto de Bs. Cuatro mil setenta y uno con setenta y seis (4.071,76)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto cómo se plantearon los puntos controvertidos en el presente asunto, es preciso señalar que aún cuando la demandada dio contestación en forma general señalando simplemente que todos los conceptos fueron cancelados, tal circunstancia no basta que ello comporte la admisión de los hechos, pues es necesario que de autos no se desprendan elementos que hagan desvirtuar los argumentos señalados por el actor den su demanda.

Es pertinente indicar que huelgan decisiones sobre dicho particular, sin embargo a título referencial se cita decisión número 350 de fecha 31/05/13 emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, se señaló:

“3ª) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama”

Ahora bien, solicita la parte actora que se tengan por admitidos los hechos libelados atendiendo a que el demandado no fundamentó el rechazo que hiciere en su contestación de demanda; para resolver se insiste que no basta que la contestación se haga sin fundamentar el rechazo, sino que para que opere la confesión alegada por el la parte actora, deben inexistir elementos probatorios capaces de desvirtuar lo peticionado, pus continúa la decisión invocada supra señalando:

“5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado del juzgado)

Tanto es así que el mismo Artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

De modo que para determinar si opera o no la confesión es necesario pasearse por las actas de los expedientes con el objeto de determinar si existen o no elementos que logren desvirtuar los hechos libelados.

Así las cosas se despunta señalando que el actor señaló en su escrito libelar que comenzó a laborar el 18 de Julio de 2011 y finalizó el 18 de febrero de 2012, al respecto se aprecia que hay coincidencia entre las partes en cuanto al día de inicio, no así la fecha de culminación puesto que el demandado reconoce que culminó el 19/02/12 es decir un día después; por lo que se tienen tales fechas como el tiempo que perduró la relación laboral efectivamente.

En cuanto al salario, señala el actor que el mismo consistía en el 20 % del valor del flete realizado; sin embargo, de la planilla de liquidación se desprende que el salario devengado era de Bs. 3.955,50; es decir un salario fijo, lo cual está perfectamente autorizado por el laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte pesado y la Federación Nacional Autónoma de sindicato de conductores de gandolas, Transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos de Venezuela el cual tiene efecto extensivo; donde en su Cláusula 72 establece tres modalidades de salarios a saber: en su literal a).- lo establece en porcentajes del valor del flete. En su literal b).- establece el salario a destajo; mientras que en el literal c).- establece un sistema salarial en forma fija.

Por lo que asume este Tribunal que el trabajador al suscribir el instrumento que especifica que el salario devengado fue de Bs. 3.955,50 por un lapso de siete meses y un día, circunstancia que encuentra acorde este Tribunal con la verosimiltud de la realidad por el corto tiempo de la relación laboral, se considera fija y no porcentual el sistema salarial, en consecuencia no ha a lugar la reclamación por concepto de diferencia de salario. Así se decide

En lo que respecta a la causa que dio origen a la finalización de la relación laboral, el actor señala que fue despedido injustificadamente; sin embargo del instrumento in comento se desprende que la causa que dio punto final a la relación de trabajo fue la “renuncia”, término este que si bien no está definida en la legislación laboral, debe entenderse como “retiro” previsto en el Artículo 98 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el Artículo 35 literal “b” del Reglamento; de tal suerte que debe ser declarado como en efecto se declara Sin lugar la indemnización por despido Injustificado.



En cuanto a los conceptos restantes los mismos se calculan y comparan con lo efectivamente cancelado de la forma siguiente:

Tiempo de la relación laboral: 7 meses 01 día
Salario mensual: 3.955,50
Salario normal: Bs. 131 85

1.- Antigüedad. Art. 108 L.O.T.
Mes Salario normal Alícuota Utilidades Alícuota vacaciones Salario Integral días total
18Jul- 18ago 2011 131.85 25,11 17,63 174,59 0 0
18Ago-18 sep 2011 131,85 25,11 17,63 174,59 0 0
18Sep-18 oct 2011 131,85 25,11 17,63 174,59 0 0
18Oct- 18nov 2011 131,85 25,11 17,63 174,59 5 872,95
18Nov-18dic 2011 131,85 25,11 17,63 174,59 5 872,95
18Dic-18ene 2012 131,85 25,11 17,63 174,59 5 872,95
18Ene-19feb 2012 131,85 25,11 17,63 174,59 5 872,95

Total Prestación de antigüedad: Bs. 3.491,8 y recibió el trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.065,00 por lo que no hay nada que cancelar por tal motivo.

2.- Vacaciones (Cláusula 73 del laudo arbitral)
Tiempo: (7 meses, 1 día)
20,4 días x 131,85 = Bs. 2.691,93 y recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.842,62 por lo que nada debe el patrono por dicho motivo.

3.- Utilidades Cláusula 77 (Laudo arbitral)
Tiempo: (7 meses 1 día)
23,33 días x 131,85 = Bs. 3.076,06 y recibió el trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.071,76 + Bs.863,50; por lo que nada debe el patrono por dicho motivo.

De modo que no teniendo nada que cancelar el patrono por los conceptos reclamados debe declararse SIN LUGAR la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL JESÚS CARRAZCO SANCHEZ, C.I. 1.306.179, en contra de la Empresa TRANSPORTE SERVICON, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los tres días (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




ABG. INDIRA MORA PEÑA