ASUNTO: JP51-L-2013-000015

PARTE ACTORA: CONTRERAS NARCISO EUSTAQUIO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.921.086

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.851

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)

APODERADO JUDICIAL DE TERCERO INTERVINIETE: JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.627

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-



En fecha 29 de enero de 2013 el ciudadano Contreras Narciso Eustaquio, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.921.086, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda fue contratado el día 08 de marzo de 2010, por la empresa mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III, mediante contrato a tiempo indeterminado, con domicilio en Valle de la Pascua, estado Guárico, desempeñando el cargo de Chofer de Camión Mas de 15 Toneladas, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m., devengando como salario básico diario la cantidad de Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bsf.- 96,81).

Así mismo indica que el día 18 de enero del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua en fecha 19 de enero de 2012 para solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos según se evidencia de Expediente Administrativo signado con el Nº 071-2012-01-00049, obteniendo Providencia Administrativa a su favor en fecha 20 de junio de 2012 donde el ciudadano Inspector ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 10 de agosto de 2012 se traslado un funcionario del Trabajo comisionado por el Inspector del Trabajo a los efectos de realizar la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, ejecución que no se llevo a cabo por la contumacia de su patrono en reengancharlo, múltiple e infructuosa fueron las diligencias extrajudiciales que intento para el correcto pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo cual decidió acudir a esta vía a los efectos de reclamar todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan como consecuencia de su despido.

Reclamando finalmente el accionante lo siguiente:

1.- La cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 39.749,82), por concepto de Indemnización de Antigüedad Prevista en la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción Vigente descritos así:

Primer año de servicio 72 días de salario a razón de Bs. 217.69 diarios
Segundo año de servicio 72 días de salario a razón de Bs. 235,92 diarios
Tercer año de servicio 30 días de salario a razón de Bs. 236,33 diarios

2.- La cantidad de Veintidós Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 22.792,09), por concepto de vacaciones y bono vacacional según Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción Vigente, descrito así.

Primer año de servicio 75 días de salario
Segundo año de servicio 80 días de salario
Tercer año de servicio 33,33 días de salario

3.- La cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 42.875,46), por concepto de Utilidades prevista en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, descrito así:

Primer año 2010: 79,20 días de salario a razón de Bs. 172,24 diario
Segundo año 2011: 100 días de salario a razón de Bs. 184,64 diario
Tercer año 2012: 58,33 días de salario a razón de Bs. 184,64 diario

4.- La cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 39.749,82), por concepto de Indemnización por despido Prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

5.- La cantidad de Veintidós Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 22.218,66) por concepto de Salarios Caídos descritos así:

102 días de salario a razón de Bs. 96,81 diarios calculados desde el 18 de enero al 30 de abril del 2012.
102 días de salario a razón de Bs. 121,02 diarios calculados desde el 01 de mayo al 10 de agosto del 2012.

6.- La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.743,84) por concepto de Bono de asistencia Puntual y Perfecta, previsto en la Cláusula 37 Convención Colectiva de la Construcción Vigente, descritos así:

24 días de salario a razón de Bs.96,81 diarios calculados desde el 01 de enero al 30 de abril del 2012, a razón de seis días por mes.

20 días de salario a razón de Bs. 121,02 diarios calculados desde el 01 de mayo al 10 de agosto del 2012.

7.- La cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 5.751,00) por concepto de Bono de Alimentación que se le adeuda durante el lapso que duró el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, previsto en la Cláusula 37 Convención Colectiva de la Construcción Vigente, descritos así:

142 días de salario a razón de 40,50 Bs.

Año 2012:
Enero
Lunes: 23-30
Martes: 24-31
Miércoles: 25
Jueves: 19-26
Viernes: 20-27
Febrero
Lunes: 06-13-20-27
Martes: 07-14-21-28
Miércoles: 08-15-22-29
Jueves: 9-16-23
Viernes: 10-17-24
Marzo
Lunes: 05-12-19-26
Martes: 06-13-20-27
Miércoles: 07-14-21-28
Jueves: 08-15-22-29
Viernes: 02-09-16-23-30
Abril
Lunes: 02-09-16-23-30
Martes: 03-10-17-24
Miércoles: 04-11-18-25
Jueves: 05-12-19-26
Viernes: 06-13-20-27
Mayo
Lunes: 07-14-21-28
Martes: 08-15-22-29
Miércoles: 02-09-16-23-30
Jueves: 03-10-17-24-31
Viernes: 04-11-18-25
Junio
Lunes: 04-11-18-25
Martes: 05-12-19-26
Miércoles: 06-13-20-27
Jueves: 07-14-21-28
Viernes: 01-08-15-22-29
Julio
Lunes: 02-09-16-23-30
Martes: 03-10-17-24-31
Miércoles: 04-11-18-25
Jueves: 05-12-19-26
Viernes: 06-13-20-27
Agosto
Lunes: 06
Martes: 07
Miércoles: 01-08
Jueves: 02-09
Viernes: 03-10

De igual forma demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales e intereses de mora para lo cual pidió que este honorable tribunal designe experto para su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, costas procesales.

Así mismo demandó la Indemnización que se produzca como consecuencia de la devaluación del bolívar debido al índice inflacionario existente en el país.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 177.880,69).

En fecha 06 de mayo de 2013 el apoderado de la Empresa Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III solicita el llamado a tercero del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), siendo acordado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2013.


En fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación Laboral, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de mayo de 2013, el mencionado Tribunal ordena la notificación del tercero interviniente Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), a través de exhorto a Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, resultas del exhorto conferido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en cual se remite con resultado positivo el cartel librado al tercero interviniente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, resultas del exhorto conferido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la notificación de la Procuraduría General de la República, con resultado positivo. Asimismo, en esta misma fecha se recibió por ante la mencionada oficina de recepción comunicación número G.G.L.-A.A.A. 08438, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada de la Procuraduría General de la República.


En fecha 19 de septiembre de 2013, la ciudadana secretaria certificó la notificación de las partes para la audiencia preliminar.

En fecha 11 de marzo de 2014, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) tercero interviniente, presento escrito de contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua.

En fecha 12 de marzo de 2014, la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGENEERING CORPORATION (CREC Venezuela), presento escrito de contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua.

Por su parte en fecha 25 de abril de 2012, la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGENEERING CORPORATION (CREC Venezuela), presento OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano NARCISO EUSTAQUIO CONTRERAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Partiendo de lo alegado por la actora en su escrito libelar, en observancia de lo litigado por la demandada en su escrito de contestación, es claro para quien sentencia que los límites de la controversia están circunscritos a determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la procedencia de los salarios caídos, toda vez que la demandada en la contestación admitió la existencia de la prestación del servicio personal y que además canceló todos los conceptos reclamados.

Para resolver los puntos precedentemente establecidos pasa quien suscribe a analizar el acervo probatorio existente en autos






-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales que cursan desde el folio 118 al folio 182 de la primera pieza

Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte demandada por lo que se aprecian; y se le da pleno valor probatorio ahora bien, de las mismas se desprende Providencia Administrativa Nro 115-2012 de fecha 20 de junio de 2012 expediente signado con el Nº 071-2012-01-00049, en la cual declara y ordena con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NARCISO EUSTAQUIO CONTRERAS, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

De igual forma se evidencia que el órgano de policía administrativa en materia laboral, ordena notificar a la unidad de supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo, a objeto de que se practique la Ejecución Forzosa, de la Providencia Nro. 115-2012 de fecha 20 de junio de 2012, cursante al expediente Nº 071-2012-01-00049, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del mencionado trabajador

Por lo que en fecha 24 de agosto de 2012, el ciudadano Néstor Rafael Ruiz Carpio, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, en fecha 10 de agosto de 2012, en la cual la representación patronal de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC (FRENTE 3), se negó a cumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en consecuencia ese despacho acordó oficiar a la Sala de sanción, para que le aperture el Procedimiento Sancionatorio de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación de multa del artículo 630, de la referida Ley.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER INTERVINIENTE (IFE)

Documentales que cursan desde el folio 26 al folio 64
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende Contrato entre ambas partes CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC (FRENTE 3) y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). Donde se establece que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), no tiene ninguna responsabilidad patronal, con los trabajadores, contratistas o subcontratistas que la CREC utilice para el desarrollo de la obra Ferroviaria contratada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documentales que cursan del folio 190 al folio 249 de Primera Pieza y desde el folio 02 al folio 10 de la Segunda Pieza

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprenden la evolución salarial, los cuales son enumerados de la siguiente manera:

Fecha Salario
Diario Salario
Mensual

09-09-10 77,45 2.323,50
17-09-10 77,45 2.323,50
23-09-10 77,45 2.323,50
29-09-10 96.81 2.904,30
30-09-10 77,45 2.323,50
07-10-10 77,45 2.323,50
21-10-10 77,45 2.323,50
28-10-10 77,45 2.323,50
04-11-10 77.45 2.323,50
11-11-10 77.45 2.323,50
18-11-10 77.45 2.323,50
25-11-10 77.45 2.323,50
02-12-10 77.45 2.323,50
16-12-10 77.45 2.323,50
22-12-10 77.45 2.323,50
06-01-11 77,45 2.323,50
13-01-11 77.45 2.323,50
20-01-11 77.45 2.323,50
27-01-11 77,45 2.323,50
04-02-11 77.45 2.323,50
24-02-11 77.45 2.323,50
02-03-11 77.45 2.323,50
04-03-11 77.45 2.323,50
29-04-11 77.45 2.323,50
05-05-11 96.81 2.904,30
12-05-11 96.81 2.904,30
19-05-11 96.81 2.904,30
26-05-11 96,81 2.904,30
02-06-11 96.81 2.904,30
09-06-11 96,81 2.904,30
16-06-11 66.81 2.904,30
22-06-11 96,81 2.904,30
30-06-11 96,81 2.904,30
28-07-11 96.81 2.904,30
04-08-11 96.81 2.904,30
11-08-11 96.81 2.904,30
18-08-11 96.81 2.904,30
25-08-11 96.81 2.904,30
01-09-11 96.81 2.904,30
08-09-11 96.81 2.904,30
15-09-11 96.81 2.904,30
22-09-11 96.81 2.904,30
29-09-11 96.81 2.904,30
06-10-11 96.81 2.904,30
13-10-11 96.81 2.904,30
20-10-11 96.81 2.904,30
27-10-11 96.81 2.904,30
03-11-11 96.81 2.904,30
10-11-11 96.81 2.904,30
17-11-11 96.81 2.904,30
24-11-11 96.81 2.904,30
01-12-11 96.81 2.904,30
08-12-11 96.81 2.904,30
15-12-11 96.81 2.904,30
22-12-11 96.81 2.904,30
28-12-11 96.81 2.904.30
05-01-12 96.81 2.904,30

Documentales marcadas en letra “C” que van desde el folio 12 al 18 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos ni en firma ni en contenido por lo que se aprecian ahora bien de las mismas se desprende el pago por parte de la empresa el pago de conceptos como Utilidades y vacaciones; alcanzando un monto por estos conceptos de Bs. 52.063,11 en el cual tal cantidad será compensada en caso de haber diferencias.

Documentales que cursan desde el folio 20 al folio 42 de la segunda pieza.

Al respecto se establece que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, por ser instrumentales no suscritas por ninguna de las partes por lo que se desechan por ser documentos apócrifos.

Instrumentales que cursan del folio 110 al folio 156
Fue consignada durante el debate oral y público copia certificadas del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oferta real de pago en el cual la empresa demandada ofrece cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 42.000,00 por finiquito de conceptos como Antigüedad, vacaciones, Utilidades e indemnización por despido Injustificado; siendo solicitada dicha cantidad por el trabajador en fecha 08 de Noviembre de 2012.

INFORME
En Audiencia de Juicio de fecha 16 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandada a los fines de dar sus consideraciones con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Bicentenario, desistió en ese acto
.
Por otra parte, cursa del folio 151 al 161 de la segunda pieza oficio emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a lo cual hay que señalar que la información en ella contiene nada aporta al proceso por lo que no se le da valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE):

DOCUMENTALES:

Documentales que cursan a los folios 26 al 64 de la Primera Pieza.

Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de Contrato N° CJ-2009-003-1 DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO FERROVIARIO TRAMO TINACO-ANACO, reconocidas por las partes por lo que se aprecia; ahora bien, revisten de valor probatorio en el sentido de la existencia de contrato entre la empresa China y el Instituto de ferrocarriles del Estado, excluyendo la posibilidad de constituirse el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) en legitimado pasivo en el presente asunto.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos fundamentales determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de juicio Oral y Pública, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se desprende del expediente que procede el accionante demandar a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), por los conceptos de Indemnización de Antigüedad prevista en la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción Vigente, Vacaciones y Bono Vacacional prevista en la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción Vigente, Utilidades prevista en la Cláusula 44 Convención Colectiva de la Construcción Vigente, Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Salarios Caídos, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la Cláusula 37 Convención Colectiva de la Construcción Vigente, Bono de Alimentación que se le adeuda durante el lapso que duró el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los Intereses de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, solicitó a este honorable tribunal designe un experto para su cálculo mediante experticia complementario del fallo, costas procesales. Así mismo demandó la Indexación que se produzca como consecuencia de la devaluación del Bolívar debido al índice inflacionario existente en el país.

En tal sentido pasa quien sentencia a calcular el monto de los conceptos reclamados para luego cotejarlo con lo cancelado por el empleador; en tal sentido:

I.- ANTIGUEDAD
1er año de servicio

Mes Salario diario Alícuotas utilidades Alícuotas bono Vacacional Salario integral Días Total
Abril 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 0 684,09
Mayo 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Junio 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Julio 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Agosto 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Septiembre 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Octubre 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Noviembre 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Diciembre 2010 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Enero 2011 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Febrero 2011 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09
Marzo 2011 77,45 20,43 16,13 114,01 6 684,09



2do año (fracción)

Mes Salario diario Alícuotas utilidades Alícuotas bono Vacacional Salario integral Días Total
Abril 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Mayo 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Junio 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Julio 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Agosto 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Septiembre 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Octubre 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Noviembre 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Diciembre 2011 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49
Enero 2012 96,81 26,89 21,51 145,21 6,16 894,49

Total antigüedad 17.154,01


II.- VACACIONES.

1er año
77,45 x 75 = 5.808,75

2do año (fracción)
66,6 x 96,81 =6.447,54

Total vacaciones 12.256,29


III.- UTILIDADES
1er. Año 95 x 77,45 = 7.357,75

2do año (Fracción)
83, 33 x 96,81 = 8.067,17

Total Utilidades Bs. 15.424,92


Con relación a la Indemnización por despido, reclama el actor la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual entró en vigencia en fecha 7 de Mayo de 2012, cuando el trabajador fue despedido en fecha 18 de enero de 2012, es decir antes de la entrada en vigencia de dicha ley por lo que considerando que no se trata de una norma procedimental sino sustantiva, no puede tener efecto retroactivo conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional que dispone: “Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo (…)”. Por lo que procede es la indemnización de despido Injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego entonces: 105 días multiplicados por el último salario integral Bs. 209,27 (folio114 2da. Pieza) arroja un total de Bs. 21.973,35

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

Mes Salario diario días Total
Abril 2010 77,45 6 464,7
Mayo 2010 77,45 6 464,7
Junio 2010 77,45 6 464,7
Julio 2010 77,45 6 464,7
Agosto 2010 77,45 6 464,7
Septiembre 2010 77,45 6 464,7
Octubre 2010 77,45 6 464,7
Noviembre 2010 77,45 6 464,7
Diciembre 2010 77,45 6 464,7
Enero 2011 77,45 6 464,7
Febrero 2011 77,45 6 464,7
Marzo 2011 77,45 6 464,7

Mes Salario diario días Total
Abril 2011 96,81 6 580,86
Mayo 2011 96,81 6 580,86
Junio 2011 96,81 6 580,86
Julio 2011 96,81 6 580,86
Agosto 2011 96,81 6 580,86
Septiembre 2011 96,81 6 580,86
Octubre 2011 96,81 6 580,86
Noviembre 2011 96,81 6 580,86
Diciembre 2011 96,81 6 580,86
Enero 2012 96,81 6 580,86

Total Bono asistencia puntual y perfecta: 10.804,14

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT) BS. 77.612,71

Menos lo ya cancelado por la empresa por tales conceptos (Bs. 92.063,11) por lo que nada debe por lo tanto cancelar la demandada por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, asistencia puntual y perfecta e indemnización por despido injustificado.

Ahora bien con relación a los salarios caídos, es preciso señalar que como quiera que subyace decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual declaró CON LUGAR el reenganche, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, tales salarios son declarados Procedentes los cuales discurren desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo de calificación (28-02-12) según consta en el folio 125 de la primera pieza, hasta el momento en que el trabajador solicitó al Tribunal el pago de la oferta real (08-11-12), donde por cierto no se excluyen días feriados por tener el trabajador una remuneración por unidad de tiempo conforme lo estipula lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 Ejusdem.

Por lo que desde el 28-02-12 hasta el 08-11-12 discurrieron 255 días que multiplicados por el último salario normal devengado (Bs. 96,81) arroja un total de Bs. Veinticuatro mil seiscientos ochenta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 24.686,55) monto que debe ser cancelado por la demandada.

Con relación al bono de alimentación reclamado por el demandante, es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, pues no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.

Razón por la cual, la parte actora al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.

-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CONTRERAS NARCISO EUSTAQUIO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.921.086 en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC FRENTE 3).

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a cancelar al ciudadano CONTRERAS NARCISO EUSTAQUIO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.921.086, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.686,55) por concepto de Salarios caídos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (31) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA,




ABG. ANAMAR PÉREZ


En la misma fecha siendo las 3:30: PM, se publicó la presente decisión.