REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000146
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.571.325
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.465
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS
APODERADO DE LA DEMANDADA, PEDRO APARICIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.357, y el ciudadano NERWIN CARDENAS C.I. 13.650.948.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy Miércoles Veintitrés (23) de julio de 2014 siendo las dos (2:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.571.325, contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano JOSE RAMON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.465, abogado apoderado del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMAN, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado PEDRO APARICIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.357, y el ciudadano NERWIN CARDENAS C.I. 13.650.948, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancela en este acto la cantidad de diez mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 10.690,00) mediante cheque a nombre del trabajador del Banco de Venezuela Nº34005871, y en fecha siete (7) de Agosto de dos mil catorce (2014) la cantidad de un mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.181,64), para un total de Once mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (11.871,64). Seguidamente la parte actora debidamente asistido de abogado expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por el patrón no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se entregan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo del expediente una vez sea verificado el cumplimiento. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO

LA SECRETARIA