REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3362
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: ACOSTA GONZÁLEZ YEISON JOSÉ y
ESPINOZA MOCOA ARMANDO RENE
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibido el expediente en fecha 11 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
En fecha 15 de julio de 2014, se designó al suscrito como ponente en la presente causa, en virtud de que la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, se encuentra disfrutando de sus vacaciones a partir del 14-7-2014, abocándose al conocimiento de las presentes actuaciones.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus patrocinados, medida de privación judicial preventiva de libertad.
La defensa denuncia que en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de los hoy imputados, dejó constancia que al momento de ser aprehendidos no se les incautó la supuesta tablet a que hace mención la víctima, objeto de la presente investigación, por lo que podría haber una confusión por parte de la misma, al hace su señalamiento en el presente caso, en razón de que ni siquiera hace una descripción específica de las características que presentaban los sujetos responsables del hecho delictivo, que por otra parte los hoy imputados fueron contestes en manifestar que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que pudiera relacionarlos con la investigación, vale decir la supuesta tablet, y el supuesto facsimil como pretenden hacer ver los funcionarios actuantes, según lo manifestaran ante el tribunal y en razón de que no se tiene testigos presencial que no tenga un interés manifiesto, como el que se desprende de las actuaciones, por ser pareja de la víctima, que no existen fundados elementos de convicción para considerarlos responsables del hecho que se les pretende imputar, que el juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Robo Agravado para ambos imputados y Uso de Facsimil de Arma de Fuego en la persona del ciudadano Yeison González, que no se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de sus representados, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos imputados, pudiéndose verificar que la medida privativa de libertad, carece de fundamento, sustento legal y está privada de motivación por parte del juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y por que desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que se estaba en presencia del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas, que en cuanto a los delitos precalificados no existen plurales elementos de convicción que den fe que sus representados se encuentren inmersos en estos tipos penales, toda vez que no existen testigos presenciales, solo tenemos el dicho de la ciudadana Katiuska del Carmen Montilla que tiene interés manifiesto en los hechos ocurridos, que no se puede determinar cual fue el razonamiento lógico jurídico de la juez de la recurrida, para decretar la medida privativa de libertad, que no se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de sus representados, que con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentra acreditado en las actas que los imputados hayan obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario los ciudadanos imputados son los primeros interesados en que el Ministerio Público lleve a cabo la debida investigación y esclarecer totalmente los hechos y determinar fehacientemente que no tienen ni tuvieron participación en ninguno de los hechos que se le imputan, que con la decisión dictada, no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de la libertad, que en el presente caso la juez de la recurrida no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, que solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos y les sea concedida una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Acosta González Yeison José y Espinoza Mocoa Armando Rene, el mismo fue ejercido señalando que intenta la defensa la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación, pretender que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga de los recurrentes y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propia del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad quem, que en este sentido la privación judicial preventiva de la libertad según dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, que se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el o los autores o partícipes en ese hecho, que además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad, que entonces no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos haya sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional que el imputado ha sido presuntamente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, que la apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza al juez a quo para decidir acerca de la medida tomada y que tratándose de un delito que afectó la vida de la hoy occisa y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro jurídico, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutivas que pudieran entorpecer el proceso, que de allí que el juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados, que de las actuaciones traídas hasta la presente fecha, se logró desvirtuar la imputación efectuada al ciudadano Armando René Espinoza, toda vez que las víctimas en el presente caso, al momento de rendir sus testimonios ante la oficina del Ministerio Público, indicaron que el mismo no fue el responsable de los hechos que le fueron atribuidos al momento de llevarse a cabo el acto de imputación en sede jurisdiccional, que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Yeison José Acosta González.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 14 al 21 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Capitulo I
DE LOS HECHOS.
…” Cursa al folio 03, ACTA POLICIAL, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el Funcionario: Detective JOSE ORE, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa a los folios 06 y 07, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2014, tomada de la ciudadana quien quedó identificada como MAYORSE CASTELLANOS quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa al folio 09, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de mayo de 2014, tomada al ciudadano quien quedó identificado como JHOAN GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa al folio 11, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de mayo de 2014, tomada a la ciudadana quien quedó identificada como KATIUSKA MONTILLA, quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa al folio 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de mayo de 2014, donde se evidencian los elementos de interés Criminalístico que se incautan durante el procedimiento policial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto del ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público como del Defensor Privado en la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta Juzgadora que con los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presuntos autores o participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º , 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15- mayo-20014, donde con ponencia del Magistrado Antonio García García, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra el supuesto particular ante la presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala.: “el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se está en el caso concreto antes los supuesto exigidos para la procedencia ¨{…} Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que el sentenciador exista en atención a la duda razonable que desprenda del caso para que resulte ajustada en derecho en aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, quienes pueden verse reticentes al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el proceso; asimismo atendiendo el artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia victima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según el corresponderse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, supuestos que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como los resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que supera el limite el cual establece el legislador para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2º Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del precipitado imputado: 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, las cuales señalan de manera sucinta que los hoy presentados es presunto autor y/o participe de los hechos que la vindicta Publica les imputa, y 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se evidencia los elementos de interés Criminalístico que se incautaron durante el procedimiento policial.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad: quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, ellos en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien debe decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada siendo su termino máximo superior a diez años, lo cual podría indicarle hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente os e comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el articulo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimento.
Por todo lo antes dicho, esta juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-22.033.606 y V- 20.824.148 respectivamente, ampliamente identificadas en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 4 y 3 y 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando la reclusión en el Internado Judicial del Estado Carabobo “Tocuyito”
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos antes mencionados, con su respectivo oficio remítase al órgano aprehensor, notificándole la decisión dictada en este acto”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 29 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, en los términos siguientes:
“Capitulo I
DE LOS HECHOS.
…” Cursa al folio 03, ACTA POLICIAL, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el Funcionario: Detective JOSE ORE, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa a los folios 06 y 07, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2014, tomada de la ciudadana quien quedó identificada como MAYORSE CASTELLANOS quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa al folio 09, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de mayo de 2014, tomada al ciudadano quien quedó identificado como JHOAN GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa al folio 11, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de mayo de 2014, tomada a la ciudadana quien quedó identificada como KATIUSKA MONTILLA, quien entre otras cosas manifestó…
…Omissis…
Cursa al folio 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de mayo de 2014, donde se evidencian los elementos de interés Criminalístico que se incautan durante el procedimiento policial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto del ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público como del Defensor Privado en la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta Juzgadora que con los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presuntos autores o participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º , 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15- mayo-20014, donde con ponencia del Magistrado Antonio García García, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra el supuesto particular ante la presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala.: “el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se está en el caso concreto antes los supuesto exigidos para la procedencia ¨{…} Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que el sentenciador exista en atención a la duda razonable que desprenda del caso para que resulte ajustada en derecho en aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, quienes pueden verse reticentes al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el proceso; asimismo atendiendo el artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia victima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según el corresponderse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, supuestos que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como los resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que supera el limite el cual establece el legislador para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2º Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del precipitado imputado: 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, las cuales señalan de manera sucinta que los hoy presentados es presunto autor y/o participe de los hechos que la vindicta Publica les imputa, y 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se evidencia los elementos de interés Criminalístico que se incautaron durante el procedimiento policial.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad: quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, ellos en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien debe decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada siendo su termino máximo superior a diez años, lo cual podría indicarle hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente os e comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el articulo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimento.
Por todo lo antes dicho, esta juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ Y ARMANDO RENE ESPINOZA MOCOA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-22.033.606 y V- 20.824.148 respectivamente, ampliamente identificadas en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 4 y 3 y 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando la reclusión en el Internado Judicial del Estado Carabobo “Tocuyito”
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos antes mencionados, con su respectivo oficio remítase al órgano aprehensor, notificándole la decisión dictada en este acto”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Acosta González Yeison José y Espinoza Mocoa Armando René, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- Acta Policial, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el Funcionario: Detective JOSE ORE, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de mayo de 2014, tomada de la ciudadana quien quedó identificada como MAYORSE CASTELLANOS. 3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo de 2014, tomada al ciudadano quien quedó identificado como JHOAN GONZÁLEZ.- 4.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de mayo de 2014, tomada a la ciudadana quien quedó identificada como KATIUSKA MONTILLA. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de mayo de 2014, donde se evidencian los elementos de interés Criminalístico que se incautan durante el procedimiento policial.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de mayo de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión y acta de entrevistas a las victimas, quienes señalan a los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, como los que los despojaron de sus pertenencias, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del decomiso de un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, cubierto por teipe de color negro, sin serial ni modelo aparente, el mismo presenta una franja de color plata en su parte superior, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que de que uno de los delitos atribuido, es el de Robo Agravado, que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
De la revisión realizada por esta Instancia Colegiada a las actuaciones originales se observa a los folios 85 al 90, que si bien es cierto en fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal a quo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Armando René Espinoza Mocoa, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud por parte del Ministerio Público, por cuanto las personas que fungieron como reconocedores, no lo reconocen como uno de los actores del hecho, no es menos cierto que para el momento de dictarse la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el tribunal a quo consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yeison José Acosta González y Armando René Espinoza Mocoa, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3362