REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-000693
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales sigue el ciudadano JOSE MANUEL CARUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.527.210, representado judicialmente por WILLIAM URIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049, contra el ciudadano ELIEZER DE LA RANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.541.598, representado judicialmente por los abogados JULLIS MANCERA y HECTOR GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.871 y 142.510 respectivamente; el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual, al declinar su competencia funcional en el presente asunto genera un conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien remite el asunto al primero de los nombrados por cuanto a su decir no era competente para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad del demandado, decretada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de agosto de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2013-000086.
Debido a ello, subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que en fecha 16 de julio de 2014, las da por recibidas y fija el lapso de 10 días hábiles para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 05 de agosto de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2013-000086, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“…En consideración que fueron analizados los dos puntos argumentados en la presente apelación por parte del actor es forzoso considerar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, Revocar la sentencia apelada y DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora sobre el inmueble propiedad del demandado consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 10 con una superficie de un mil veintidós con sesenta metros cuadrados ( 1.022, 70 mts2), ubicada en la Avenida Las Garzas de la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En cincuenta metros ( 50 mts) con la parcela Nº 9, de la manzana “P”; Sur: En cincuenta metros (50 mts) con parcela Nº 11, de la manzana “P”; Este: En veintisiete metros con setenta y ocho centímetros ( 27,78mts) con la avenida Las Garzas norte; y por el Oeste: En doce metros con ochenta y un centímetros (12,81 mts) con la laguna, el cual le pertenece al demandado Eliezer Armando de la Rans Padilla según documento inscrito en el Registro Publico de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2.008.131, en fecha 18/12/2012, folio Real, asiento Regsitral 1, matricula 233.13.21.1.15, cuarto trimestre del año 2.008. Se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines que estampe la nota correspondiente, anexándose copia certificada de la presente decisión, lo cual se ordena ejecutar por parte del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece…”.
Por otra parte, observa quien sentencia que la presente causa es sustanciada ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien cumplidas las notificaciones de Ley procede a la fijación de la audiencia preliminar mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, correspondiendo por sorteo de distribución la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien concluida la audiencia preliminar y efectuada la contestación de la demanda, procede a la remisión del asunto a la fase de juicio, correspondiendo el asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante acta de audiencia levantada en fecha 05 de mayo de 2014, imparte homologación al acuerdo al que han llegado las partes en el presente asunto, publicando decisión documental a tales efectos el día 06 de mayo de 2014. En fecha 27 de mayo de 2014, comparece ante la URDD, la representación judicial de la parte demandada solicitando al Juzgado de Juicio el levantamiento de la medida decretada por el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha, 05 de agosto de 2013, sobre lo cual se pronuncia dicho Juzgado, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado HECTOR GUILARTE I.P.S.A N° 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita …”que se pronuncie en cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes de mi representado, en virtud de que la causa ya se homologó con su respectivo cierre, a los fines de notificar al registrador respectivo y me designe correo especial…”, en consecuencia, este Tribunal deja constancia que el cuaderno de medida N° AH21-X-2012-000151 fue recibido por el Secretario de este Tribunal en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), razón por la cual el Juzgado se pronuncia en esta fecha. Asimismo por cuanto se observa del cuaderno antes indicado, que el que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora sobre el inmueble propiedad del demandado fue el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se procede a remitir el presente asunto al Tribunal up supra, a los fines de que se pronuncie sobre lo solicitado en virtud de que fue homologado el convenimiento en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)…”.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto de fecha 10 de junio de 2014 del cual se extrae lo siguiente:
“…Una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas hizo una afirmación erronea en el auto dictado por ese Juzgado en fecha 4 de Junio de 2014, ya que este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no fue el que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora sobre el inmueble propiedad del demandado. Dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 5 de Agosto de 2013. En consecuencia en virtud de lo antes referido, se procede a remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales pertinentes…”.
Nuevamente recibido el asunto en el Juzgado de Juicio, la a quo dictó auto de fecha 16 de junio de de 2013, indicando:
“…Visto el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual indica que la medida preventiva fue dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial y a los fines de que se provea lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.) En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, siendo ejecutada esa orden por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de 2013 y librando el oficio respectivo al Registrador Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
2.) En fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual homologa el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05 de mayo, no quedando ningún pago pendiente.
En virtud de que la fase de juicio culminó con la homologación del convenimiento efectuado por las partes y por cuanto este Juzgado no es ejecutor, quedando pendiente el levantamiento de la medida solicitada mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014; este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que haga el pronunciamiento correspondiente…”.
Recibidas las actuaciones del presente asunto por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la juez procedió a dictar decisión de fecha 30.06.2014 de la que se extrae lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL frente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo del presente asunto; por lo que se ordena la remisión del mismo a los Juzgado Superiores de este Circuito Judicial a los fines de su resolución…”.
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a los elementos que obran en autos, cuál es el Tribunal competente para decidir el presente asunto y a tal efecto se permite traer a colación la disposición contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional transcrita hace énfasis en que la justicia sea impartida con prontitud; así mismo, la carta fundamental establece en su artículo 49 la garantía del debido proceso, dentro del cual se encuentra la figura del juez natural. Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público y viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo crea los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Juicio, con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos deviene de: “…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio), tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…”.
Los Tribunales de Juicio, tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir, su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.
De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión, con lo cual la ley adjetiva laboral estableció las competencias funcionales de cada fase del proceso.
Ahora bien, en el presente caso la Juez Décimo Cuarto de Juicio plantea para la remisión del asunto, el hecho de que su fase había culminado con la homologación del convenio efectuado entre las partes, sin embargo, observa quien decide que en la decisión proferida en fecha 06 de mayor de 2014, se indicó en el dispositivo del fallo lo siguiente “…en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y una vez que este Tribunal verifique el pago total de las cantidades antes acordada, se ordena dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo…”, (negrillas y subrayado agregados). Con lo cual, entiende este Juzgado Superior, el Juzgado de Juicio es el responsable de concluir la causa, y siendo que la medida cautelar decretada es parte accesoria del asunto principal cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado de Juicio mencionado, es a éste a quien corresponde emitir pronunciamiento respecto del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, pues no se trata de la ejecución de la misma, por lo que mal puede ampararse este Tribunal de juicio en el argumento de que no es un “tribunal ejecutor”. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para emitir pronunciamiento respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo, proceda a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2014.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, treinta (30) de julio de 2014, en horas despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
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