REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2014
ASUNTO: AP21-R-2014-000892
PRINCIPAL: AP21-L-2014-001042

En el juicio seguido por SABAS GUILLERMO OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.461.908, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES POSI-MED, C.A.(RESTAURANT-PIZZERIA), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha, 03 de febrero de 2014, bajo el N° 53, tomo 864-A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27 de mayo de 2014, dictó su fallo definitivo, declarando con lugar la demanda.
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de julio de 2014, las dio por recibidas, y luego de declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior de este mismo Circuito Judicial, fijó, por auto del 11 de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día de hoy, 31 de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el tribunal tomó su decisión, que más adelante reproduce, y estando en la oportunidad de su publicación en el sistema juris 2000, que opera en este Circuito Judicial, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:
Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró: Con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1.- Bs.16.229,00, por concepto de salario retenido en el período, febrero 2006 a diciembre de 2008. 2.- Bs.51.769,00, por concepto de bono vacacional pendiente y fraccionado. 3.- Bs.28.190,00, por concepto de vacaciones pendientes y fraccionadas. 4.- Bs.61.970,00, por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas. 5.- Bs.10.051,00, por concepto de bono nocturno pendiente. 6.- Bs.152.985,00, por concepto de domingos y feriados pendientes. 7.- Bs.163.433,99, por concepto de antigüedad acumulada. 8.- Bs.79.885,00, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada. A todo lo cual, ordena del fallo recurrido, debe deducirse el monto de Bs.87.000,00, ya percibidos por el actor; y condena también los intereses de mora y la idexación, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, ante esta alzada la representación de la demandada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, señalando que los representantes de la empresa no se encontraban en la ciudad de Caracas en la fecha de la audiencia, y trae a los autos para demostrarlo, unos boletos o pasajes de la Línea Expresos Flamingo, C.A., a nombre de varias personas, entre las que figura, Gregori Chávez, que supuestamente viajaría el 19/05/2014, en la ruta: SNC-PRV/CCS-PRV, cuyos datos se repiten en los otros siete (7) boletos consignados, sin que conste en autos, que las personas a que se refieren los mismos, representan a la demandada.

Visto que la parte actora impugnó las documentales consignadas por la demandada en la audiencia de apelación, por no estar las mismas ratificadas en juicio, y siendo que, realmente, se trata de instrumentos emanados de tercero ajeno al proceso, que no han sido ratificados en el proceso, mediante la prueba testifical, este Tribunal las desecha del proceso por las razones expuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada acerca de que lo reclamado en el libelo se fundamenta en un contrato colectivo que no ha suscrito su representada, ello forma parte de lo que debió alegar la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Mediación para alcanzar alguna ventaja económica para su representada, y al respecto, queda resuelto el asunto en los párrafos que siguen, toda vez que, no siendo contrario a derecho lo que pide el actor, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, surte los efectos que el Tribunal A quo, le ha dado. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la notificación de la demandada tuvo lugar el 30 de abril de 2014, y que la audiencia preliminar es del 20 de mayo de 2014, tiempo más que suficiente, para que la demandada tomara las previsiones que el llamado del Tribunal comportaba, y no habiéndolo hecho, es claro que su incomparecencia no obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, sino a su rebeldía o contumacia. Así se establece.
El Juzgado A quo, en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), que obra al folio 25, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia preliminar; y en consecuencia aplicó la sanción que a tal incomparecencia, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su decisión del 27 de mayo de 2014, o sea, la admisión de los hechos ponderados por el actor en su libelo, que es la recurrida ante esta Alzada.
Así las costas, observa el Tribunal que, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede el Juez Superior competente que conozca en apelación, confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
No habiendo en autos demostración alguna que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, debe entenderse que la misma responde a la contumacia o rebeldía de la parte demandada a atender el llamado del Tribunal a la referida audiencia; y no siendo permitido ante esta Alzada otra alternativa que la demostración que justifique la incomparecencia por estas causas (caso fortuito o fuerza mayor), según lo dispuesto en el citado artículo 131, segundo aparte, la apelación de la parte demandada debe sucumbir; sin embargo, observa el Tribunal que la procedencia de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está sujeta a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que es menester analizar este aspecto de la cuestión para la determinación que se debe tomar.
Y a este respecto, se observa que lo que reclama el actor en su libelo son las diferencias de sus derechos laborales dado que, a su decir, la parte patronal no se los canceló con el salario que realmente devengaba, aplicando para el cálculo correspondiente, el salario mínimo nacional, cuando tenía derecho a que el mismo fuera incrementado con el diez por ciento (10%) sobre el consumo que este tipo de establecimientos aplica a sus clientes, y a la propina, que igualmente perciben los trabajadores de estos negocios; y entendido que lo que no es contrario a derecho, es lo que la Ley tutela, y nuestra legislación laboral y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegen al trabajo como hecho social, y consagran el derecho del trabajador a ser compensado con la remuneración correspondiente al servicio que presta, es claro que lo reclamado en este proceso, no es contrario a derecho, por lo que la admisión de los hechos ponderados por el actor en su libelo, es procedente por cuanto, se cumplen en el caso de autos, los extremos del artículo 131 citado, o sea, la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y no es contraria a derecho la petición del demandante; lo cual hace improcedente el recurso de apelación de la parte demandada, y se impone, al confirmatoria del fallo recurrido. Así se establece. y así se establece.
Queda en consecuencia confirmado el fallo apelado, y este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de mayo de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: SABAS GUILLERMO OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.461.908, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES POSI-MED, C.A.(RESTAURANT-PIZZERIA), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha, 03 de febrero de 2014, bajo el N° 53, tomo 864-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, las cantidades y conceptos, siguientes: 1.- Bs.16.229,00, por concepto de salario retenido en el período, febrero 2006 a diciembre de 2008. 2.- Bs.51.769,00, por concepto de bono vacacional pendiente y fraccionado. 3.- Bs.28.190,00, por concepto de vacaciones pendientes y fraccionadas. 4.- Bs.61.970,00, por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas. 5.- Bs.10.051,00, por concepto de bono nocturno pendiente. 6.- Bs.152.985,00, por concepto de domingos y feriados pendientes. 7.- Bs.163.433,99, por concepto de antigüedad acumulada. 8.- Bs.79.885,00, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada. Todo lo cual, alcanza un total de Bs.564.512,00, de lo cual debe deducirse el monto de Bs.87.000,00, ya percibidos por el actor; y se condena también los intereses de mora y la idexación, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la decisión recurrida. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Marcial Mecia
En la misma fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Marcial Mecia