REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes, Veintidós (22) de julio de 2014
204 º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2014-000562
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002914

PARTE ACTORA: RUTH GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número V- 7.659.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.422.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo número 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el número 38, tomo 48, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZET NAVAS MEDINA, LEONCIO SIOLVEIRA ORTIZ, CARLOS LUIS HERNANDEZ, ROSA VIRGINIA OCANTO, JORGE LUIS QUINTERO CARABALLO, DANELLIS MERCEDES NAVAS CEDEÑO, INDIRA ELENA ORIHUELA DELGADO, ZULAY ANDREINA CARRASCO CORDOVA, ADA MURIEL LOPEZ RIVBAS, LUISA MARÍA CRSITINA MENDOZA DIAZ, RICARDO JOSE HERNANDEZ GAZZOLA, MILAGROS GUILLERMINA OROPEZA REQUE, FRANK RAFAEL VELASQUEZ MENDOZA, SINAYINI MALAVE MOLINA, ROSA EUCIDES DÍAZ, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, MIRIAM RAFAELA LISCANO y NILCY MARIA GONZALEZ ESQUIVEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.157. 8.445, 10.287, 12.357, 58.784, 140.685, 88.425, 93.918, 148.144, 46.952, 119.277, 152.686, 77.063, 110.912, 182.375, 179.395, 151.013, 84.496, 68.463, 97.228, 189.768 y 55.380, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04-04-2014, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04-04-2014, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 17-06-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 26-06-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, ocho (08) de Julio de dos Mil Catorce (2014), a las 11:00 A.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“….Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana RUTH GONZALEZ PEÑA, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: El concepto y monto que deberá pagar la demandada a la actora es el discriminado en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: Que en este caso, el Tribunal no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por: 1) Que la parte demandada, señaló en la contestación y en la audiencia oral que la trabajadora era empleada de dirección, que no se señaló en que consistían esas funciones que la hacían supuestamente empleada de dirección, que no hay ninguna prueba que lo demuestre directamente o indirectamente; que el Tribunal señaló que era empleada de dirección y punto, que no explico los motivos de hecho y de derecho, sobre todo los motivos de hecho, que generan la consecuencia jurídica que sea empleada de dirección; que lo cierto es que nunca fue empleada de dirección, por lo que el Tribunal no podía decir que era empleada de dirección porque esto fue una excepción opuesta por la parte demandada, por lo que le correspondía demostrara sus alegatos, por lo que solicita al Tribunal que sea acordado que no era empleada de dirección; 2) Que en el folio 59 de expediente, hay un reposo del Seguro Social de su cliente, que el Tribunal al momento de sentenciar, señaló que la parte demandada, desconoció el documento por ser una copia simple, que esto no es cierto; que en el video en el minuto 39, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que desconocía si ese documento fue recibido o no por su representada, que una cosa es desconocer el documento por ser una copia simple o cualquier otro motivo, y otra cosa es desconocer sí la empresa lo recibió o no; que el Tribunal tergiverso y dijo que desconoció el documento y por lo tanto, queda desechado; que independientemente de esto ocurre que al no ser empleada de dirección, su representada, goza de inamovilidad, por decreto presidencial del año pasado, que es cierto que durante el proceso, nunca se alego que ella gozaba de la inamovilidad prevista en ese decreto pero que no hacia falta, por el principio Iurat Nuvia Curiat, que no hace falta que ellos lo aleguen; que al gozar de inamovilidad, de acuerdo con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con el articulo 420, numerales 5 y 6 de la misma ley, y en concordancia a su vez con el articulo 25 de la Constitución, ocurre que el Tribunal de Primera Instancia señaló que por un aviso que fue publicado en la prensa, el 02 de agosto de 2013, se perfecciono el despido por ser una empleada de dirección, que al no ser empleada de dirección, y por gozar por lo tanto de inamovilidad, de conformidad con el anticuo 428, el despido es nulo y no produce efecto alguno; que el Tribunal de Primera Instancia da por concluida la relación de trabajo, el 02 de agosto de 2013, cuando es publicado el cartel; que la falla de la decisión es que gozaba de inamovilidad, y que el aviso que consta en el expediente, fue una manifestación del patrono el 02 de agosto, que fue producto de una decisión previa el 02 de junio, que casi 02 meses antes, el patrono supuestamente decidió poner fin a la relación, y lo notificó 02 meses después, que en el supuesto que hubiese habido una causal de despido, opero el perdón de la falta; que si hubiese habido causal de despido, el despido con fecha 04 de junio, fue publicado el 02 de agosto, tampoco puede producir efecto alguno, porque cuando el trabajador goza de inamovilidad, no puede ser despedido sin autorización previa de la Inspectoría, porque de lo contrario de conformidad con el articulo 428 de la Ley del Trabajo, el acto es nulo; que no tienen inconveniente en el salario que el Tribunal ordenó cancelar en las fechas señaladas, que tampoco hay desacuerdo en el salario que acordó el Tribunal porque fue el mismo que fue señalado por ellos, pero que si están en desacuerdo, en que el Tribunal diga que hubo un despido y que produjo efectos, el 02 de agosto del 2013, porque su cliente gozaba de inamovilidad laboral, que en la audiencia de juicio, como a Juez pidió aclaratoria de los hechos, porque antes de esta demanda, existió otra demanda previa, pregunto si habia otro procedimiento adicional, que se dijo que habia un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría, producto del despido el 02 de agosto de 2013, que consigna copia certificada, del expediente administrativo, para aclarar los hechos, que en esta solicitud el Inspector ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a partir del 02 de agosto d 2013, que cuando el Tribunal manda a pagar los salarios desde el 01 de agosto esta bien, porque los salarios después, al producirse un despido, surge el derecho de reclamar los salarios caídos, a partir del 02 de agosto, por ante la Inspectoría del Trabajo; que quiere aclarara que su representada estaba de reposo, que este reposo consta en el expediente, por lo que el trabajador gozaba de inamovilidad, que si se supone que no estaba de reposo, por no ser empleada de dirección también gozaba de inamovilidad, por el decreto de diciembre del año pasado, por lo que el despido del 04 de junio, que se materializo el 02 de agosto, es irrito y nulo; que la relación laboral, no ha concluido porque existe un procedimiento por ante la Inspectoría, que así solicita que sea declarado; 3) Que en la sentencia el Tribunal ordenó el pago de los intereses de mora, pero que no señaló el método de calculo, por lo que al experto le va a ser imposible, realizar el calculo de los intereses de mora, por lo que solicita que el Tribunal aclare como deben ser calculados los intereses de mora.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: A) Que la ciudadana Ruth González comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de septiembre de 1996, en el cargo de Profesional con Experiencia, siendo su jefe inmediato para la fecha de su ingreso, el Coronel Armando Carrillo y siendo su jefe actual la ciudadana Nils Carvajal; B) Que el cargo actual cargo que desempeña es de Adjunto a la Gerencia, verificando toda la documentación que salía de la Gerencia, los procesos y los lineamientos ordenados por el Gerente; C) Que su jornada de trabajo, es de lunes a viernes desde las 08:00 A.M. hasta las 12:30 P.M. y desde la 01:30 P.M hasta las 04:30 P.M.; D) Que devengo para la fecha un salario de Bs.11.216,08, compuesto de Bs. 7.238,22 como salario base, Bs.1.447,64 por prima de antigüedad, Bs.1.447,64 por prima de jerarquía, Bs.868,58 por prima de profesionalización y 02 unidades tributarias por hogar, equivalentes a Bs.214,00; E) Que la demandante presentó reclamo de salarios retenidos por ante la Inspectoría del Trabajo y que durante el decurso de dicho procedimiento, el patrono pagó los salarios reclamados a través de cheques, pero que sin embargo le fue devuelto el cheque, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, remanente de la bonificación de fin de año correspondiente al 2012 y que agotada la vía extrajudicial, procedió a demandar a la demandada por ante esta jurisdicción laboral, expediente AP21-L-2011-001329, y que el patrono continua negándose a pagarle los salarios causados; F) Que los salarios reclamados se deben a que la accionante se encuentra de reposo médico, siendo que la demandada por tener convenio de pago, contra factura con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está en el deber de pagárselos, y que ante la conducta omisiva del empleador es por lo que reclama el pago de: a) Salarios retenidos, intereses de mora y bono de alimentación; que se paguen las quincenas que se sigan causando desde el 16-09-2013 hasta la fecha definitiva del pago, con sus respectivos intereses de mora, en igual forma el bono de alimentación; b) Los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda el 16-09-2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los salarios retenidos, tal como lo establece el articulo 92 Constitucional, concatenado con los articulo 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y c) La indexación sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar, desde la notificación del empleador hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- La representación judicial de la parte demandada FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Negó, rechazó y contradijo que la actora, haya ingresado a prestar servicios para la demandada, el 16 de septiembre de 1996, y que haya estado y/o este de reposo médico; B) Negó y rechazó y contradijo, que la actora haya ocupado el cargo de Profesional con Experiencia, que la misma desempeñó el cargo de Jefe de División, y que sus jefes hayan sido el Coronel Armando Carrillo y Nils Carvajal; C) Negó, rechazó y contradijo, que se haya dejado de pagar a la actora los conceptos y salarios correspondientes, desde el 16/03/2013 hasta el 15/09/2013, alegando que fueron debidamente pagados mediante cheques contra la cuenta bancaria de la demandada, en el Banco de Venezuela, por cuanto en fecha 04/06/2013, la actora fue despedida por ser Personal de Dirección, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; D) Negó, rechazó y contradijo adeudar el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2013, bajo el argumento de haberla pagada mediante cheque número 14006714, por Bs.1.700,84, en la audiencia preliminar del asunto AP21-L-2013-001329, en fecha 21/07/1013, y que deba o haya dejado de pagar la primera y segunda quincena del mes de abril de 2013, y la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2013, así como que tenga que pagar los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de junio de 2013, la primera y segunda quincena del mes de julio de 2013, y la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2013, y la primera y segunda quincena de septiembre de 2013, por cuanto la demandante fue despedida el 04/06/2013, en vista que ostento el cargo de Jefe de División, cuyas funciones están Tarifadas como de Personal de Dirección, además de devengar como parte de su salario la Prima de Jerarquía y de profesionalización; E) Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar intereses de mora e indexación, costas procesales, honorarios profesionales, y los montos demandados y que la demandante sea condenada en costas y costos originados por el presente proceso.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “A.1”, cursante al folio 59 del expediente, relativa a copia de Certificado de Incapacidad, a nombre de la accionante, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 27/08 al 16 de septiembre de 2013, con sello de recibido por la demandada, el 04 de septiembre de 2013. El Tribunal de juicio dejo constancia que la representación judicial de la demandada la impugnó por ser copia simple, desconociendo si el mismo fue recibido o no, y que la parte actora consignó documento original donde se señala que el período de incapacidad es desde el 19/02 al 11/03 de 2013, con sello de recibido por Fontur, en fecha 27 de febrero de 2013 (cursante al folio 115 del expediente) y sobre el cual la demandada señaló que eran documentos diferentes. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia de juicio la parte actora consigno original de la documental cursante al folio 59. Esta Alzada le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B.1”, cursante a los folios 60 al 62 del expediente, relativa a Informe Psicológico Ocupacional, de fecha 09 de agosto de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. El Tribunal de Juicio dejo constancia que fue impugnado por la parte demandada, al no haber sido ratificado por emanar de un tercero y por no aporta nada al presente asunto. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos, que tienen el membrete y sello del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B.2”, cursante a los folios 63 y 64 del expediente, relacionada con comunicación dirigida desde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de fecha 26 de octubre de 2012, al Ministerio del poder Popular para Transporte y Comunicaciones; en la cual se recomienda cambio de actividad laboral de la actora. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos, que tienen el membrete y sello del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION:

De los recibos de pago, desde la segunda quincena del mes de marzo hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2013, y en cuanto al beneficio del bono de alimentación, solicitó la exhibición del recibo de pago de la última quincena del mes de agosto de 2013, así como los correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada manifestó que la actora cobraba por nómina, pero a través de cheques, los cuales acompañó con sus pruebas, señalando en la motivación de la sentencia señalo que la actora manifestó que tales cheques no le habían sido entregados, y que por lo tanto no habían sido cobrados, por lo que procedía el pago de loa salarios que van desde el 15/04/2013 al 01/08/2013, y que en cuanto al bono de alimentación esta reclamando un periodo posterior a la misma.

Igualmente dejo constancia el Tribunal de Juicio, que la parte actora presentó documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, cursante a los folios 110 al 112 del expediente relativas a original de informe médico ocupacional de fecha 09 de agosto de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documentales cursantes a los folios 113 al 115 del expediente, relacionadas la cursante al folio 113 con original de documento cuya copia fue impugnada por la demandada, inserta al folio 59 del expediente; en cuanto a las documentales cursantes a los folios 114 y 115, se dejo constancia que la demandada las impugnó por desconocer si fueron presentadas a la empresa para su conocimiento, además de ser consignadas fuera de la oportunidad correspondiente. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente el Tribunal de juicio, dejo constancia que la parte actora consignó en original cartel de notificación por prensa del diario Últimas Noticias del 01 de agosto de 2013, el cual cursa al folio 116 del expediente, en la que se informa a la actora de la terminación de la relación de trabajo, siendo reconocido por la parte demandada. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 67 al 76 del expediente relativos a cheques a nombre de la actora. El Tribunal de juicio dejo constancia que la parte actora manifestó en la audiencia oral, que tales cantidades de dinero no habían sido recibidas, y que esto fue confirmado por la parte demandada, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 77 y 78 del expediente, contentivos de copias de carteles de notificación por prensa, realizado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 01 de agosto de 2013, a través de la cual la demandada informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo según punto de cuenta 482 de fecha 04 de junio de 2013. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora manifestó estar en conocimiento de su contenido, desde la publicación por prensa de dicha situación, y que consigno consignando ejemplar original que cursa al folio 116 del expediente, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante al folio 79 del expediente, Acta levantada en la sede de FONTUR, en fecha 19 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia en presencia de los ciudadanos Yolimar Viloria y José Gregorio Claro, de la incomparecencia a su lugar de trabajo, de la actora los días 11, 17, 18 y 19 de junio de 2013. El Juez de Juicio dejo constancia que fue impugnada por la parte actora bajo el argumento de emanar de terceros no ratificada en juicio; en este sentido a no ser ratificada esta documental en juicio esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante al folio 80 del expediente, relacionada con notificación a la actora de la terminación de la relación de trabajo. Se dejo constancia que fue impugnada por la parte actora por no evidenciarse que la misma haya sido firmada por la trabajadora como recibido, por lo que en este sentido, este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 81 y 82 del expediente, documental relativa a acta levantada en el expediente administrativo número 023-2013-03-00067, de fecha 26 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en ocasión a reclamo de salarios por parte de la actora a la demandada, respecto de las cuales se evidencia el pago por parte de la demandada de salarios correspondientes, a la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 y primera quincena del mes de marzo de 2013. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 83 al 86, documentales relativas a informes de condición física e informes clínicos y paraclínicos de la actora, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

III.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:

A.- En su PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE APELACION, la parte actora manifestó lo siguiente: 1) Que la parte demandada, señaló en la contestación y en la audiencia oral que la trabajadora era empleada de dirección, que no se señaló en que consistían esas funciones, que no hay ninguna prueba que lo demuestre directamente o indirectamente; que el Tribunal señaló que era empleada de dirección y punto, que no explico los motivos de hecho y de derecho, y 2) Que en el folio 59 de expediente, hay un reposo del Seguro Social de su cliente, que el Tribunal al momento de sentenciar, señaló que la parte demandada, desconoció el documento por ser una copia simple, que esto no es cierto; que en el video en el minuto 39, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que desconocía si ese documento fue recibido o no por su representada, que una cosa es desconocer el documento por ser una copia simple o cualquier otro motivo, y otra cosa es desconocer sí la empresa lo recibió o no; que el Tribunal tergiverso y dijo que desconoció el documento y por lo tanto, queda desechado; que independientemente de esto ocurre que al no ser empleada de dirección, que su representada, goza de inamovilidad, por decreto presidencial del año pasado, que es cierto que durante el proceso, nunca se alego que ella gozaba de la inamovilidad prevista en ese decreto pero que no hacia falta, por el principio Iurat Nuvia Curiat; que el Tribunal de Primera Instancia señaló que por un aviso que fue publicado en la prensa, el 02 de agosto de 2013, se perfecciono el despido por ser una empleada de dirección, que al no ser empleada de dirección, y por gozar por lo tanto de inamovilidad, de conformidad con el anticuo 428, el despido es nulo y no produce efecto alguno; que la falla de la decisión es que gozaba de inamovilidad; que en el supuesto que hubiese habido una causal de despido, opero el perdón de la falta; que si hubiese habido causal de despido, el despido con fecha 04 de junio, fue publicado el 02 de agosto, tampoco puede producir efecto alguno, porque cuando el trabajador goza de inamovilidad, no puede ser despedido sin autorización previa de la Inspectoría, porque de lo contrario de conformidad con el articulo 428 de la Ley del Trabajo, el acto es nulo; que no tienen inconveniente en el salario que el Tribunal ordenó cancelar en las fechas señaladas, que tampoco hay desacuerdo en el salario que acordó el Tribunal porque fue el mismo que fue señalado por ellos, pero que si están en desacuerdo, en que el Tribunal diga que hubo un despido y que produjo efectos, el 02 de agosto del 2013, porque su cliente gozaba de inamovilidad laboral.

b) Al respecto verifico esta Alzada, que la parte actora en su libelo de demanda, estableció como PETITORIO lo siguiente:

“… 1.-) La cantidad de Bs. 70.473,14 por los conceptos de salarios retenidos la cantidad de Bs. 67.296,48, intereses de Mora la cantidad de Bs. 2.347,66 y Bono de Alimentación, en este orden de ideas solicito que se paguen las quincenas que se sigan causando desde el 16.09.2013 hasta la fecha definitiva del pago, con sus respectivos intereses de mora, en igual forma con el bono de alimentación que se sigan causando desde le 01.09.2013 hasta la fecha efectiva de pago.
2.-) INTERESES DE MORA SOBRE CONCEPTOS DETALLADOS: Los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda 16/09/2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los salarios retenidos, tal como lo sanciona el articulo 92 de nuestra carta Magna concatenado con los articulo 98 y 128 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

3.-) INDEXACION: Sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a los Co-demandados, desde la notificación del empleador hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; de conformidad con el Índice de Precio al Consumidor del Área metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en virtud a establecido el articulo 92 de nuestra Carta Magna…”.

c) Verificando este Juzgador que el Tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

“…Planteados los hecho, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora a la demandada en cuanto al pago de salarios retenidos y bono de alimentación en los períodos señalados en su demanda, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda por parte de la demandada. Así se establece.

Precisado lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1. Reclama la actora el pago de salarios retenidos por el período que va desde el 16 de marzo de 2013 al 15 de septiembre de 2013, con base al para la fecha de Bs.11.216,08, que incluye el pago de Bs.7.238,22 por concepto de salario básico; Bs.1.447,64 por concepto de prima de antigüedad; Bs.1.447,64 por prima de jerarquía y B.214,00 por hogar a razón de 02 unidades tributarias; ello tomando en consideración que durante dicho período se encontraba de reposo médico; respecto de lo planteado, la parte demandada en su contestación negó adeudar los conceptos y salarios reclamados desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, bajo el argumento que los salarios correspondientes desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013 fueron debidamente pagados mediante cheques contra la cuenta corriente de la demandada en el Banco de Venezuela, por cuanto en fecha 04 de junio de 2013 la demandante fue despedida por ser personal de dirección, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; negando adeudar el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2013, bajo el argumento que fue pagada mediante cheque número 14006714 por Bs.1700,84 en la audiencia preliminar del asunto AP21-L-2013-001329, cursante por ante este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de julio de 2013, y que en consecuencia no es cierto que se deba a la actora la primera y segunda quincena del mes de abril de 2013 y la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2013, negando adeudar lo correspondiente a las primeras y segundas quincenas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, tomando en cuenta que la actora fue despedida en fecha 04 de junio de 2013, en vista de ostentar el cargo de Jefe de División en cuyas funciones están tarifadas como personal de dirección, además de devengar como parte de su salario la prima de jerarquía y de profesionalización.

En vista de lo planteado, debe señalarse que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte actora señaló que en la causa llevada en el expediente número AP21-L-2013-1329, se condenó al pago de los salarios correspondientes a las segunda quincena de marzo de 2013 y la primera quincena del mes de abril de 2013, y que en razón del ello desistía del reclamo del pago de los salarios correspondientes a dichos períodos, sobre lo cual la representación judicial de la demandada convino en dicho desistimiento en aras de la celeridad procesal y que los derechos de la trabajadora fueron decididos en otro asunto. Planteado lo anterior el Tribunal interrogó a la ciudadana Ruth Gonzalez presente en la sala de audiencia acerca de los términos del desistimiento formulado por su apoderada judicial, a lo cual manifestó su conformidad con el mismo. Siendo así y analizado el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada cursante a los folios 43 al 50 del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que el mismo tiene facultades para disponer del derecho en litigio, considerando esta Juzgadora que el apoderado judicial de la demandada Fernando Lucas, tiene plena facultad para aceptar el desistimiento formulado por la parte actora sobre los salarios correspondientes a las segunda quincena de marzo de 2013 y la primera quincena del mes de abril de 2013, razón por la cual se homologa dicho desistimiento en razón que los mismos fueron establecidos en el asunto AP21- L-2013-1329. Así se decide.

En cuanto a los salarios reclamados a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2013, tal como se expuso precedentemente, la demandada alegó su pago, aunado al hecho que procedió al despido de la actora en fecha 04 de junio de 2013. En este sentido y analizado el material probatorio se evidencia de autos en primer lugar que consta a los autos específicamente a los folios 77 y 78 del expediente, ejemplares de publicación por prensa en el diario Ultimas Noticias, de fecha 01 de agosto de 2013 el cursante al folio 77 del expediente y de fecha no precisada el segundo cursante al folio 78, donde la demandada a través de notificaciones dirigidas a la actora le comunica sobre la terminación de la relación de trabajo según punto de cuenta N° 482 de fecha 04 de junio de 2013, en relación al cual la parte actora manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio manifestó haber tenido conocimiento de dicha situación a través del referido cartel de notificación en la fecha de su publicación, consignando a tales efectos el original del mismo que fue ordenado agregar al expediente. Respecto de la situación planteada considera esta juzgadora que si bien la forma de notificación sobre la terminación de la relación de trabajo no está señalada en forma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la actora tuvo conocimiento de dicha circunstancia fáctica desde el momento de su publicación en fecha 01 de agosto de 2013 y sobre lo cual manifestó haber tomando las medidas pertinentes, con lo cual considera quien decide, que existe una fecha término de la relación de trabajo por manifestación unilateral de la demandada y conocida por la actora, que en el presente caso debe computarse a partir del momento que la actora tuvo conocimiento de la misma, esto es, desde el 01 de agosto de 2013; razón por la cual este Tribunal se pronunciará sobre los salarios retenidos y demás conceptos reclamados, hasta esa fecha. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los salarios reclamados, correspondía a la demandada la prueba del pago de los mismos dada la forma como contestó la demanda donde no negó en forma expresa que no le correspondiesen a la actora, sino que por el contrario alegó su pago considerando la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo. En este sentido y en cuento a los salarios reclamados desde la segunda quincena del mes de abril de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013, la demandada aportó copias de cheques cursantes a los folios 69 al 76 del expediente, referidos al período reclamado, sobre los cuales la actora manifestó que tales cheques no le habían sido entregados y que por tanto no habían sido cobrados; en este sentido, no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre el pago de las cantidades de dinero alegadas por la actora como pagadas a la demandada, razón por la cual considera quien decide que corresponde el pago de los salarios que van desde el 15 de abril de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2013, inclusive, al no evidenciarse de autos su pago; pago éste que deberá realizarse con base al salario mensual de Bs.11.216,08, que fue alegado por la actora en su demanda, por no evidenciarse de autos que el mismo haya sido negado en forma expresa o bien se hubiere aportado prueba alguna que lo contradijera. Como consecuencia de lo anterior la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 39.630,14 por este concepto. Así se decide.

2. Reclama la actora el pago del beneficio de alimentación a partir del 15 de agosto de 2013, alegando que la demandada paga por este concepto la cantidad de Bs.1.658,00 mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, y que fecha 05 de septiembre de 2013 solo recibió la cantidad de Bs.829,00 correspondiente a 15 días de la primera quincena de agosto, y que por tanto se le adeuda la cantidad de Bs.829,00 y el bono de alimentación que se siga causando a partir del mes de septiembre. Sobre lo reclamado debe señalar esta Juzgadora que como quiera que en el presente fallo se ha establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2013, y como quiera que lo reclamado es por un período posterior a la misma, esto es desde la segunda quincena del mes de agosto de 2013; es por lo que se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de agosto de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 01 de octubre de 2013, (folio 26 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…”.

d) Ahora bien, en cuanto a la Ultrapetita, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sentencia Nº 349 , de fecha 31 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:

“.. Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”

e) Al respecto considera este Juzgador que el Tribunal A-quo, se pronuncio sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en su libelo, relacionado con el pago de salarios retenidos y bono de alimentación en los períodos señalados en su demanda; no emitiendo la juez A-quo pronunciamientos sobre cosa no demandadas y no concediendo mas de lo pedido, evitando de esta manera en entrar en el vicio antes señalado de Ultrapetita, por lo que en este sentido, esta alzada improcedente los 02 primeros puntos de apelación de la parte actora y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto al tercer punto apelado por el representante judicial de la parte actora, el mismo manifestó que: “… En la sentencia el Tribunal ordenó el pago de los intereses de mora, pero que no señaló el método de calculo, por lo que al experto le va a ser imposible, realizar el calculo de los intereses de mora, por lo que solicita que el Tribunal aclare como deben ser calculados los intereses de mora…”

a) Al respecto el Tribunal de Juicio estableció en su sentencia lo siguiente:

“….De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de agosto de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide…”

b) Estableciendo el artículo 92 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
“…Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal….”
c) Al respecto considera este Juzgador que el Tribunal A-quo ordenó el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir de acuerdo a los lineamientos establecidos en el articulo 92 de nuestra Carta Magna, por lo que en este sentido este juzgador considera improcedente este punto de apelación de la parte demandada; en relación a lo anterior esta Alzada precisa que el calculo de los intereses de mora debe ser realizado de acuerdo a los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente: “…Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela..”, así como con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, el 01 de agosto de 2013, hasta la fecha efectiva del pago. ASI SE ESTABLECE.
C.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogada NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE CONFIRMA el fallo apelado y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

D.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

a) Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

b) Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogada NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil Catorce (2014).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA