REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-N-2012-000107

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-01-1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO RODRIGUEZ, FERNANDO MARTINES, DAVID CALZADILLA, JENNIFER GALLO, MARIA PEÑALOZA e IGOR GIRALDI, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405.

ACTO DEMANDADO: AUTO DE FECHA 13-07-2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, en fecha 11 de abril de 2012. En fecha 16 de abril de 2012, se dio por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación y en fecha 23 de mayo de 2012, se admitió la demanda de nulidad, ordenándose librar las respectivas notificaciones.

Luego de varios iteres procesales, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013, dicto auto con fecha 25 de junio de 2013, en el cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de darle continuidad a la causa para la celebración de la audiencia de juicio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandante del auto administrativo, desde la fecha en que se le instó a consignar las referidas copias, es decir, el día 25 de junio de 2013, no ha dado impulso alguno al presente juicio.

En cuanto a la perención de la instancia, el legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Así mismo, prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la perención de la instancia lo siguiente:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (ver Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que la parte demandante realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en el juicio seguido por CENTRAL MADEIRENSE C.A. contra el AUTO DE FECHA 13-07-2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA