REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000340
PARTE ACTORA: BELKIS CAROLINA UZCATEGUI BUSTAMANTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.473.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO y YOLEIDA DE JESUS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 81.770 y 34.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA GRAN PLAZA (DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el N° 50, tomo 134-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CHACIN, EDGAR CHACIN, MAGALY RAMIREZ y JUAN CARLOS CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.482, 5.008, 35.921 y 70.350, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 15 de mayo de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.
En fecha 03 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se difirió el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó sus servicios laborales desde el 20 de enero de 2000, como Cajera, con un horario de 08:30 a.m. a 06:30 p.m., devengando un salario al inicio de Bs. 600,00, más comisiones, hasta el 15 de enero de 2013, cuando fue despedida injustificadamente.
Señala que en virtud de ello, acudió a la instancia administrativa a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, solicitud que fue declarada con lugar.
Por cuanto la demandada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa, acude a esta sede judicial, a fin de reclamar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prestación por antigüedad, vacaciones pendientes de pago, bono vacacional pendiente de pago. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 333.169,25.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado en la demanda y que devengara al inicio de la relación laboral, un sueldo mensual de Bs. 600, señalando que el sueldo para el año 2000 fue de la cantidad de Bs. 132,00, así como, el salario mensual al final de la relación de Bs. 5.000,00.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente, señalando que la empresa no compareció al acto por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la actora desistió tácitamente de dicho procedimiento, con la interposición de la demanda signada AP21-L-2013-001450.
Niega, rechaza y contradice que adeuda a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el motivo de terminación de la relación laboral, los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo y si resultan procedentes los conceptos reclamados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, constancia de trabajo de fecha 28 de junio de 2012 y recibos de liquidación de prestaciones sociales y/o utilidades, en la audiencia de juicio la parte a quien se le oponen no ejerció medio de ataque procesal alguno, en consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia la providencia administrativa que declaró con lugar el reclamo por prestaciones sociales incoado por la actora, el último salario devengado por la actora de Bs. 5.000,00, los montos recibidos por antigüedad y vacaciones vencidas. Así se establece.-
De la parte demandada:
Documentales:
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora impugnó las documentales que rielan del folio 45 al 189 del cuaderno de recaudos N° 1, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Quedan fuera de la presente controversia, por estar reconocidos por la representación judicial de la demandada, la fecha de ingreso (20-01-2000), fecha de egreso (15-01-2013) y el cargo desempeñado como Cajera.
Siendo así, corresponde en primer lugar determinar a este Tribunal, el motivo de la terminación de la relación laboral, pues fue negado en la contestación de la demanda, que la actora haya sido despedida injustificadamente, sin embargo, de los elementos probatorios aportados a los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, la demandada no demostró que la actora estuviera incursa en alguna causal de despido de las previstas en la legislación laboral o que hubiese interpuesto calificación de falta, por ello, se tiene como cierto el despido injustificado alegado. Así se decide.-
En cuanto a los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, fue negado en la contestación de la demanda cada uno de los salarios detallados en el libelo, sin embargo correspondía a la demandada demostrar lo realmente devengado, quien no cumplió con su carga, por lo que se tienen como ciertos los salarios detallados en el libelo de demanda así como el último salario de Bs. 5.000,00, que fue tomado en cuenta en la providencia administrativa N° 00083-13 de fecha 20-12-13, la cual al emanar de un funcionario publico se debe tener como cierto lo allí explanado, dado al principio de ejecutividad que reviste tal acto administrativo. Así se establece.-
Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:
En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, observa quien decide, que correspondía a la demandada probar dicho pago, siendo que no consta a los autos su pago, se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), es decir, la demandada deberá cancelar la cantidad de CIENTO TRECE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 113.025,70), monto que se desprende de restar la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales, de DIEZ MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.022,50), al monto total arrojado de acuerdo a como se detallará en el cuadro que a continuación se realiza:
En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, se acuerda su pago conforme al artículo 143 de la LOTTT, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá valerse de los montos obtenidos por prestaciones sociales y calcular sus intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al reclamo por indemnización por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, se declara su procedencia, dado que anteriormente se estableció que el despido de la actora fue injustificado, y no constando en autos su pago, en razón de ello, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 123.048,24). Así se decide.-
En cuanto al reclamo por vacaciones, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTT, por lo que le corresponde al actor de acuerdo a la fracción de lo meses trabajados, la cantidad de 24,75 días de vacaciones, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 166,66, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.124,83). Así se decide.-
En cuanto al reclamo por bono vacacional, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTT, por lo que le corresponde al actor de acuerdo a la fracción de lo meses trabajados, la cantidad de 24,75 días de vacaciones, a razón del último salario normal devengado de Bs. 166,66, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.124,83). Así se decide.-
En cuanto al pago de Intereses de mora e indexación, se ordena a la demandada su cancelación conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: i) los intereses de mora de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (08-02-2013) de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la LOTTT y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (13-02-2013), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; II) la indexación de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (08-02-2013) y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada (13-02-2013), hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; iii) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BELKIS UZCATEGUI contra ZAPATERIA GRAN PLAZA DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
AP21-L-2014-000340
01 pieza principal y 01 cuaderno de recaudos
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