REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-003058.
Pues bien, vista la diligencia suscrita por la abogada Lisset Puga (actora) en fecha 08/07/2014, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21/03/2012, toda vez que la parte demandada, es decir, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 06/02/2014; al respecto vale señalar lo siguiente.
Ciertamente, al verificarse las actas procesales, se constata que este Juzgado mediante auto de fecha 06/02/2014, estableció que: ”…por cuanto en auto de fecha 08/01/2014, este Tribunal ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso, el cual esta en fase de ejecución (rigiendo el principio de continuidad de la ejecución, artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), y, siendo que igualmente se solicitó al ente demandado que informe “…a este Tribunal si procedió a incluir en la respectiva partida presupuestaria el monto condenado…”, sin que hasta la fecha lo haya hecho, es por lo que se indica que, esta omisión pudiera implicar que los funcionarios o empleados públicos competentes, con esta actitud rebelde o contumaz, sean responsables (abuso de derecho) ante el ordenamiento jurídico, pues además de que se pudiera estar afectando el patrimonio público, con esa conducta actúan contraviniendo los artículos 2, 3, 7, 89 numeral 4°, 137, 139, 140, 141, 143 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, vale indicar que, por ser este órgano jurisdiccional el encargado de ejecutar o hacer ejecutar la suma dineraria obtenida en la sentencia de fecha 11/03/2013, la cual daba cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 21/03/2012, en acatamiento a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, los artículos 183, 184 y 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se exhorta (ver artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) una vez mas, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que informe a este Tribunal, en plazo de 10 días hábiles, siguientes a que conste en autos la notificación del presente auto, si procedió a incluir en la respectiva partida presupuestaria el monto de Bs. 96.867,35, establecido en la sentencia in comento, indicándosele así mismo que tal como lo ratificó el Tribunal 5° Superior, en el fallo de fecha 07/10/2013, al señalar que sino se cumple voluntariamente con la sentencia (como es el caso de autos) prospera la aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que cada día que pase sin que la demandada realice el pago efectivo de lo condenado, implica que las sumas dinerarias (Bs. 96.867, 35) se deban actualizar, ello en virtud, que la sentencia a ejecutar estableció que los intereses moratorios y la indexación salarial se deben cuantificar hasta el pago efectivo de la obligación, por lo que, se insta igualmente a la demandada a que tome en cuenta, a la hora de proceder a incluir en la respectiva partida presupuestaria el precitado monto, el criterio in comento. Así se establece. Líbrese oficio.
Por ultimo, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 417 y 1041 de fechas 30/03/2012 y 17/07/2012, estableció:
Sentencia N° 417: “…no puede pasar por alto esta Sala que en sentencia n.°: 3524, del 14 de noviembre de 2005, caso: Procurador del Estado Zulia, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional participe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.
De igual modo, esta Sala en decisión n.°. 1116, del 16 de noviembre de 2010, caso: Matilde Castro Daly, señaló que:
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público (…).
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( Subrayado de esta Sala).
Mientras que en la sentencia N° 1041, señala que: “…es importante señalar que cada vez son más los casos en que los intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico...”.
Ahora bien, como se señaló en el antecedente reseñado, mediante auto de fecha 06/02/2014, este Tribunal, una vez decretada la ejecución voluntaria sin que la demandada diera cumplimiento a lo ordenado, la exhorto, una vez mas, para que informara, en un plazo de 10 días hábiles, siguientes a que conste en autos la notificación de dicho auto, si había procedido a incluir en la respectiva partida presupuestaria el monto condenado a pagar (para esa fecha) de Bs. 96.867,35, indicándosele así mismo, tal como lo ratificó el Tribunal 5° Superior, en el fallo de fecha 07/10/2013, que sino cumplía voluntariamente con la sentencia (como es el caso de autos) prosperaría la aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que cada día que pase sin que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) realizara el pago efectivo de lo condenado, ello implicaba que las sumas dinerarias (Bs. 96.867, 35) se iban actualizar, ello en virtud, que la sentencia a ejecutar estableció que los intereses moratorios y la indexación salarial se deben cuantificar hasta el pago efectivo de la obligación, circunstancia esta que ahora arroja la suma dineraria de Bs. 139.874,23.
Pues bien, este órgano jurisdiccional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la omisión del referido ente municipal, es decir, de informar lo solicitado, le resulta forzoso ordenar la continuación de la ejecución del fallo dictado en fecha 21/03/2012, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al respecto, importa resaltar que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:
“Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
2. …omissis…” (Destacado del presente fallo).
Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 183 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ya citado artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:
“Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598...” .
Ahora bien, dada la naturaleza jurídica de la demandada (hoy ejecutada), debe advertirse en resguardo del interés general involucrado en la actividad de dicho ente municipal, que sólo podrán ser objeto de embargo los bienes que no estén afectados a un servicio público y/o que en todo caso su afectación este dentro del dominio privado. Así se establece.-
En abono a lo anterior vale señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.869, de fecha 15/10/2007 estableció lo siguiente:
“La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.
Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:
…omissis…
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”
Pues bien, con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal, visto el incumplimiento del ente in comento, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 180 al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y, 159, N°1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena el embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar de Bs. 139.874,23. Así se establece.-
En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la condenada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279.748,46), que comprende el doble de la suma condenada CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 139.874,23. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por el monto condenado de Bs. 139.874,23. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de la ultima actualización, esto es 12/05/2014 hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de la ultima actualización, esto es 12/05/2014 hasta el pago efectivo de la obligación. En cualesquiera de los casos la parte ejecutada deberá cancelar adicionalmente el monto estimado por honorarios profesionales de la experta contable TERESITA VIETTRI, que ascienden a la cantidad de Bs. 8.670,00, quien realizó la experticia complementaria del fallo y sus actualizaciones. Se fija la práctica de la presente medida de embargo ejecutivo para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., a que conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, y consumado como haya sido, el lapso de suspensión a que se contrae el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:
1°. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279.748,46).
2°. ORDENA a la parte actora, abogada Lisset Puga, indicar los bienes propiedad de la demandada, no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.
3°. SE ORDENA la notificación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA);del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
La Jueza
María Mercedes Millán
El Secretario;
Abg. Orlando Reinoso
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario;
MMM/OR.
Exp. N°: AP21-L-2011-003058.
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