REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Julio de dos mil Catorce 2013
204º y 155º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-000049
PARTE OFERENTE: CORPORACION GRAMONT, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:8, Tomo: 37-A, de fecha 03-10-2012.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 38.498.
PARTE OFERIDA: HELIUS REBECA SUCRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad Nº: V-18.002.678.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Vista la diligencia de fecha Nueve (09) de Julio de 2014, presentada por la ciudadana JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 38.498, su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, mediante la cual señala lo siguiente:
“(…) Visto el auto del Tribunal, solicita se aclare el auto de admisión que corre al folio 26 así mismo hacer mención de cual es el procedimiento correcto ya que dichos documentales incluyendo las boletas libradas todas expresan que habrá una audiencia preliminar. Así mismo, solicito se libre cartel de notificación para la publicación por prensa visto que se han agotado todas las vías posibles para notificar a la trabajadora siendo infructuosa. (…)”
Ahora bien, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un instrumento jurídico especial, es decir, una ley adjetiva especial, pasa a proveer, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte Oferente, en la mencionada diligencia, previa las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte Oferente, en dicha diligencia atinente a aclarar el auto de admisión de la presente solicitud, este Juzgador debe señalar, que efectivamente de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, admitió el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, mediante auto de fecha 17-01-2013, instaurado por la parte Oferida en la presente causa, empresa CORPORACION GRAMONT, C.A a favor de la ciudadana HELIUS REBECA SUCRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad Nº: V-18.002.678, y así mismo, ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo aperturar en el Banco Bicentenario, una cuenta de ahorros a favor de la parte Oferida en la presente causa, ciudadana HELIUS REBECA SUCRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad Nº: V-18.002.678, por un monto de Bs. 8.991,47. Igualmente se estableció en dicho auto de admisión, que una vez que conste en los autos la apertura de la referida cuenta de ahorros, se ordenaría la notificación de la parte Oferida a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo del Area metropolitana de Caracas; asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M, del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido su notificación a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, tal como consta en los autos a los folio (25) al (26).
Ahora bien, no obstante lo establecido en el mencionado auto de admisión referente a que en la presente causa se verificaría una audiencia preliminar, sin embargo, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.2.104, del 18-10-2007 y reiterado en sentencia N°.908, del 22-10-2013, respecto al tratamiento de la figura de la oferta real y el depósito en materia laboral, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.(…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgador.)
Pues bien, en aplicación de lo establecido en las mencionadas decisiones, debe entenderse que en materia laboral tiene aplicación el procedimiento de oferta real, lo que implica que en caso de que sea instaurado dicho procedimiento por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, todo ello, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios; argumentos estos, que permite justificar la improcedencia o la aplicación la celebración de una audiencia preliminar en los procedimientos de Oferta Real de Pago tramitados en el proceso laboral. Por consiguiente, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa, de cuya naturaleza participa la audiencia preliminar, y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
En consecuencia, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgador, reforma el auto de admisión dictado en fecha 17-01-2013, solamente en lo que respecta a la no celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y por consiguiente, se deja sin efectos las siguientes actuaciones; el auto y cartel de fecha 25-02-2013, cartel de fecha 14-05-2013, cartel de fecha 27-05-2013, cartel de fecha 07-06-2013, 19-06-2013, cartel de fecha 04-07-2013, auto y cartel de fecha 29-07-2013, los cuales cursan en los autos a los folios 26,27,39,45,51,57,63,67,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mencionadas decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte Oferente, en la referida diligencia, atinente a que solicita este Juzgador, libre cartel de notificación para la publicación por prensa, por cuanto se han agotado todas las vías posibles para notificar a la trabajadora siendo infructuosa. Al respecto, este Juzgador debe recordarle a la distinguida representación judicial de la parte Oferente, que en fecha 08-10-2013, se pronuncio ante una solicitud de esta naturaleza, declarando IMPROCEDENTE la misma, por lo que es improcedente la referida solicitud, por ser contraria a derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). En razón de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgador, reforma el auto de admisión dictado en fecha 17-01-2013, solamente en lo que respecta a la no celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y por consiguiente, se deja sin efectos las siguientes actuaciones; el auto y cartel de fecha 25-02-2013, cartel de fecha 14-05-2013, cartel de fecha 27-05-2013, cartel de fecha 07-06-2013, 19-06-2013, cartel de fecha 04-07-2013, auto y cartel de fecha 29-07-2013, los cuales cursan en los autos a los folios 26,27,39,45,51,57,63,67,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mencionadas decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se estable
2). IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte representación judicial de la parte Oferente, en diligencia de fecha 09-07-2014, atinente a que sea practicada la notificación por carteles de prensa de la parte Oferida en la presente causa. Así mismo, se insta la parte Oferente a que señale una dirección o el domicilio de la ciudadana HELIUS REBECA SUCRE SANCHEZ, ampliamente identificado en los autos, en su carácter Oferida en la presente causa, a los fines de practicar su notificación de forma efectiva para que tenga conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, y del monto depositado en el misma, el cual se encuentra a su disposición, previa autorización de este Juzgador. Así se establece.
3°). No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.
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