Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En el articulo up supra, se encuentran establecidos los requisitos de procedencia para que sean decretadas las medidas cautelares, los que la doctrina ha llamado fumus boni iuris y fumus periculum in mora.

En cuanto el tema sobre las condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones: