REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 87-0526

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Compañía Anónima TRINA AURORA FARM’S y la Sociedad Anónima DESARROLLOS TURÍSTICOS LAS GARZAS. La Primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 11-A Segundo, de fecha 11 de febrero de 1981 y l Segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 104-A Segundo, de fecha 07 de septiembre de 1978 y posteriormente modificada su Acta Constitutiva, según consta de Registro de Comercio Nº 32, Tomo 82-A, de fecha 24 de abril de 1980.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos abogados ANTONIO RAFAEL BOTTINO GALLARDO y GABRIEL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.477 y 14.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS BRITO MEJÍAS y EULALIA MELECIA OTTAMENDY BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.888.220 y 2.696.310, respectivamente.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)



Sentencia Nro. 092.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por escrito contentivo de libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 1987, con sus anexos, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 02 de junio de 1987, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decreta la medida provisional de Amparo solicitada por la parte demandante. Asimismo, comisiona al Juzgado del Municipio San José, Distrito Andrés Bello del Estado Miranda, para que practique dicho decreto.
En fecha 21 de julio de 1987, el Tribunal comitente comisiona al Juzgado del Municipio San José, Distrito Andrés Bello del Estado Miranda, para que proceda a la eliminación parcial del obstáculo físico que impide el libre ejercicio de sus derechos a la parte querellante, de acuerdo al escrito presentado en esta misma fecha, por la parte antes mencionada.
En fecha 04 de agosto de 1987, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la abogada SOLANDA DE SÁNCHEZ y consignó escrito de observaciones, con sus anexos. Asimismo consignó el documento poder que el fuere otorgado por el Instituto Agrario Nacional.
En fecha 04 de agosto de 1987, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dispuso provisionalmente la paralización de los efectos del Decreto Interdictal, hasta tanto este Juzgado haya determinado el limite que puede tener la actuación de la parte querellante en relación al terreno objeto del interdicto y ordenó oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio San José, Distrito Andrés Bello del Estado Miranda a fin de que remita las resultas de la comisión conferida en el estado que se encuentre, paralizando entre tanto las actuaciones derivadas de la respectiva comisión, todo con el objeto de evitar una actuación ilegal por falta de competencia de este Tribunal de la causa.
En fecha 11 de agosto de 1987, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Declina su competencia a fin de que conozca del Juicio el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 25 de agosto de 1987, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó remitir el expediente original al Juzgado declarado competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de agosto de 1987, Juicio el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, ordena darle entrada al presente expediente, de acuerdo con lo antes señalado. Asimismo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de septiembre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, ordena oficiar al Juez de Municipio San José del Distrito Andrés Bello del Estado Miranda, solicitando las actuaciones practicadas en estado en que ellas se encuentren.
En fecha 21 de septiembre de 1987, el Tribunal A-quo ordena agregar a los Autos las resultas de la Comisión procedente del Juzgado del Municipio San José de Río Chico de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 1988, compareció por ante el Tribunal A-quo el abogado ANTONIO RAFAEL BOTTINI GALLARDO, y consignó el documento poder que le fuere otorgado por la Compañía Anónima TRINA AURORA FARM`S y por la Sociedad anónima DESARROLLOS TURÍSTICOS LAS GARZAS.
En fecha 29 de junio de 1988, compareció por ante el Tribunal A-quo la abogada SOLANDA DE SÁNCHEZ y solicitó la notificación de la Procuradora Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que represente a la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 04 de julio de 1988, compareció por ante el Tribunal A-quo el abogado ANTONIO RAFAEL BOTTINI GALLARDO, y solicitó que se revoque la medida de suspensión de los efectos del Interdicto de Amparo, conferido a favor de sus poderdantes.
En fecha 06 de julio de 1988, compareció por ante el Tribunal A-quo el abogado ANTONIO RAFAEL BOTTINI GALLARDO y solicitó que se desestime el petitorio hecho por la abogada SOLANDA DE SÁNCHEZ (apoderada Judicial del Instituto Agrario Nacional), en diligencia de fecha 29 de junio de 1988.
En fecha 18 de julio de 1988, ante el Tribunal A-quo ordena la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Miranda, para que represente a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 1989, compareció por ante el Tribunal A-quo la abogada SOLANDA DE SÁNCHEZ y solicitó que se ratifique la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Miranda.
En fecha 25 de julio de 1989, el Tribunal A-quo acuerda ratificar la Notificación antes mencionada.
En fecha 11 de septiembre de 1989, compareció por ante el Tribunal A-quo el abogado GABRIEL MENDOZA y consignó escrito de observaciones, con sus anexos. Asimismo, consignó el documento poder que le fuere otorgado por el abogado ANTONIO RAFAEL BOTTINI GALLARDO; reservándose este último el derecho a continuar ejerciendo el mandato conferido por su mandante.
En fecha 03 de octubre de 1989, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, declara SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, interpuesta por la Compañía Anónima TRINA AURORA FARM`S y por la Sociedad anónima DESARROLLOS TURÍSTICOS LAS GARZAS, en contra de los ciudadanos JESÚS BRITO MEJÍAS y AULALIA MELECIA OTTAMENDY BRITO.
En fecha 03 de octubre de 1989, compareció por ante el Tribunal A-quo el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO RAFAEL BOTTINI G, para APELAR de la decisión antes mencionada.
En fecha 10 de octubre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia oye en un solo efecto la anterior apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primeo Agrario.
En fecha 14 de febrero de 1991, el Juzgado Superior Primeo Agrario, fija un lapso de ocho (08) días de Despacho para Constituir Asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, e instruir las que crea pertinentes este Juzgado; a su vez fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente para que las partes presentes sus alegatos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
En fecha 28 de febrero de 1991, siendo la oportunidad legal para oír los alegatos de las partes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho. El tribunal dijo VISTOS y entró en término para decidir.
En fecha 11 de marzo de 1991, esa Superioridad difiere la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, para dentro de treinta (30) días.

En fecha 28 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley declaró firme y con todos sus efectos jurídicos la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal, Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, incoad por la Compañía Anónima TRINA AURORA FARM`S y por la Sociedad anónima DESARROLLOS TURÍSTICOS LAS GARZAS, en contra de los ciudadanos JESÚS BRITO MEJÍAS y AULALIA MELECIA OTTAMENDY BRITO,
En fecha 05 de octubre del año 2012, se acordó practicar la referida notificación, a través de un único cartel de notificación, publicado en “Últimas Noticias”, igualmente en fecha 30 de enero del 2012, se dictó auto a través del cual se acordó agregar a las actas del expediente, copia simple del referido cartel, donde consta la publicación del mismo.”
En fecha 06/06/2013 el Juzgado Superior declaró firme la sentencia del 28/09/1994.
El día 14/06/2013 se le dio entrada al presente expediente procedente de la Alzada.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Omissis... (Negrillas del Tribunal).

Y, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas del Juzgado).
De lo antes expuesto, se desprende que el caso de autos llena los requisitos de los artículos señalados up supra, para que opere la extinción de la instancia, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto que hiciese presumir al Tribunal el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la accionante, pues por cuanto se constata de la causa que las partes intervinientes no comparecieron a ejercer los recursos de ley, en el lapso comprendido entre el día 14 de junio de 2013, y hasta el día de hoy ha transcurrido un (1) año y tres (03) semanas aproximadamente, sin que compareciera persona alguna a realizar alguna actuación que hiciera presumir impulso procesal.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 092 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Expediente .Nº 87-0526
JRAA/DTC/nb.-