REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000405
PARTE ACTORA: LUIS HERNANDO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.327.436.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.651.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO COSTIERA ADMINISTRACION DE OBRAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 1.994, anotado bajo el Nº 12, Tomo 2-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, WILMER RUIS VALERO y CARLOS ARNAUDEZ ROBAINA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 3.194, 28.577 y 28.900 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida por este Juzgado, en fecha 05 de Mayo de 2009, en la cual se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GRUPO COSTIERA DE ADMINISTRACION DE OBRAS, C.A. en la persona de su representante legal el ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.-

El día 17 de Noviembre de 2009, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para esa oportunidad.-

Gestionadas por la parte actora, las diligencias pertinentes a los fines de la citación personal de la parte demandada, sin que pudiera ser efectiva la misma, fue cuando llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la Abogada MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ, como defensora judicial, para que se entendiera la defensa con los tramites correspondientes a los fines de la continuación del juicio.-

Posteriormente, en fecha 07 de Abril de 2011, compareció el Abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia procedió a darse por citado tácitamente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO COSTIERA DE ADMINISTRACION DE OBRAS, C.A.; en el presente procedimiento comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso para la contestación de la demanda.-

Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 10 de Mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la demandada, y procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.-

Continúo el procedimiento en sus trámites correspondientes, siendo el día 08 de Julio de 2011, cuando el ciudadano Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber agregado las pruebas promovidas a los autos por las partes ocurriendo a partir de esta fecha a computarse el lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 25 de Abril de 2013, el Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas a los autos, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado el mismo fuera de su oportunidad legal correspondiente.-

Luego de ello, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó la devolución del poder que acreditaba su representación, a lo cual el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa su certificación de autos por secretaria, constituyendo esta la ultima actuación de impulso procesal realizada por las partes.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Político- Administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2006, (Constructora Arpe C.A.) señalo lo siguiente:
“… Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.
En tal sentido resulta necesario señalar que desde el 05 de Octubre de 2005, fecha en la cual se designó ponente para decidirla incidencia de incompetencia planteada por el apoderado judicial del Municipio Accionado, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada superando el lapso previsto en el aludido artículo 267 eiusdem, sin que dicho lapso existiese acto alguno de procedimiento por las partes o este Tribunal supremo.
A mayor abundamiento debe esta sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la incidencia de incompetencia e in admisibilidad de la acción planteada por el apoderado judicial del Municipio Ayacucho del estado Táchira, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de merito no existe impedimento para decretar la perención. Así la Sala Constitucional decisión Nº 853 del 05 de Mayo de 2006 estableció:
“…, aprecia esta sala constitucional que la declaratoria de perención opera en pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza de un juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte del proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de la sentencia es referido a la sentencia de fondo y que nace luego de que se ha dicho visto de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de merito. En este sentido se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 de fecha 17 de Mayo de 2004…”
Con fundamento expuesto y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita, cuyo criterio fue ratificado por esta Sala Político- Administrativa en sentencia de fecha Nº 1473 del 07 de Junio de 2006, resulta forzoso declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se decide Exp. 2003- 126¬0 Sent. Nº 02841. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini…..”

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de dictarse pronunciamiento correspondiente a las pruebas traídas a los autos, no realizaron acto alguno en el procedimiento que impulsara el mismo, que correspondientemente era agotar con la notificación de las partes y así continuar a la siguiente fase el proceso, (es decir la evacuación de pruebas); siendo entonces que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas y verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2009-000405
CARR/LERR/ib