REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000695.
PARTE ACTORA: Domingo Aquiles Mundaray Portuguez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.876.678, asistido Judicialmente por los Abogadas en Ejercicio Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.406 y 123.095, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Carlos José Moreno Borjas y Ricardo Segundo José Alleyne Borjas, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.026 y V-12.639.011, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.973.083, representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Pedro Antonio Sangrona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.282.-
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar recibido en fecha 01 de Julio de 2013, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Abogada en Ejercicio Norelys Mercedes Bruzual, Inpreabogado Nº 103.406, en su carácter Apoderada judicial del Ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portugués, procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a los Ciudadanos Carlos José Moreno Borjas y Ricardo Segundo José Alleyne Borjas, en su carácter de herederos de la de cujus Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui.
En fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadanos Carlos José Moreno Borjas y Ricardo Segundo José Alleyne Borjas, en su carácter de herederos de la de cujus Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui.
En fecha 10 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzual, Inpreabogado Nº 103.406, consignó los fotostatos necesarios necesarios.
En fecha 16 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzual, Inpreabogado Nº 103.406, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 22 de Octubre del 2013, a los fines de citar al Ciudadano Carlos José Moreno Borges, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa. Asimismo, se traslado a los fines de citar al Ciudadano Ricardo Segundo Moreno Borges siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzal, Inpreabogado Nº 103.406, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando librar carteles de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecho 21 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzal, Inpreabogado Nº 103.406, mediante diligencia retiró el respectivo Cartel de citación de los demandados.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, los Ciudadanos Carlos Moreno Borjas y Ricardo Segundo Alleyne Borges, asistidos por el Abogado en Ejercicio Pedro Sangrona Orta, Inpreabogado Nº 51.089, consignaron diligencia otorgando poder Apud acta al Abogado en Ejercicio Pedro Sangrona Orta.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzal, Inpreabogado Nº 103.406, mediante diligencia consignó dos publicaciones del Cartel de Citación de los demandados.
En fecha 08 de Enero de 2014, el Abogado Pedro Sangrona, Inpreabogado Nº 51.089, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Pedro Sangrona, Inpreabogado Nº 51.089, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzual, Inpreabogado Nº 103.406, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzual, Inpreabogado Nº 103.406, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pedro Sangrona, Inpreabogado Nº 51.089, consignó escrito ratificando el escrito de pruebas.
En fecha 19 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzual, Inpreabogado Nº 103.406, ratificó escrito de pruebas consignado en fecha 06/03/2014.
En fecha 27 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana Mónica del Carmen León Borjas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.620. En esta misma fecha, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana Mónica León Borges, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.476, no se efectuó por cuanto la persona que compareció al acto no concordó con el testigo promovido.
En fecha 27 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano Marco Antonio Oviedo Quiroz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.428.
En fecha 28 de Marzo de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de las Ciudadanas Gutember Hermosilla Rodríguez y Aracelys Vera Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.802.760 y V-10.397.564, se declararon desiertos los mismo por cuanto los referidos Ciudadanos no comparecieron a los correspondientes actos.
En fecha 28 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Norelys, Inpreabogado Nº 103.406, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó Auto fijando nueva oportunidad para la declaración testimonial de los Ciudadanos Gutember Hermosilla Rodríguez y Aracelys Vera Hernández.
En fecha 02 de Abril de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de las Ciudadanas Gutember Hermosilla Rodríguez y Aracelys Vera Hernández, titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.802.760, y V-10.397.564, respectivamente, se declararon desiertos los mismos por cuanto las referidas Ciudadanas no comparecieron al acto.
En fecha 24 de Abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norelys Bruzual, Inpreabogado Nº 103.406, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
De una revisión exhaustiva del presente expediente, en la oportunidad de pronunciarse esta Juzgadora sobre el mérito de la causa, se constató de las actas procesales, que no se ha librado Edicto a los Herederos desconocidos de la de cujus, Ciudadana Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, quien en vida era venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.973.083, constituyendo esto, un incumplimiento a lo establecido por el Legislador en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, el cual es siguiente tenor:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
El referido Artículo establece el requisito de que cuando se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo sobre el estado civil y capacidad de las personas, el Tribunal debe publicar un edicto en el cual, en forma resumida, haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada por la Sala de Casación civil, en fecha 17 de Abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000518, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…/…
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa…/…”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se infiere que, en virtud de que el Artículo 507 del Código Civil al determinar en su parte in fine que debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, al no indicar la oportunidad procesal para la publicación del mismo, este dependerá del momento en que se advierta la falta de publicación del Edicto. Así se establece.
Asimismo se infiere del referido fallo, que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en los que no se haya librado el Edicto al que se refiere el Artículo in comento, sólo será necesario reponer la causa al estado de admisión y la nulidad de ciertos actos procesales, cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, ya que esa reposición y consecuente nulidad debe perseguir un fin útil. Así se establece.-
En tal sentido, siendo el Juez el director del debido proceso, quien debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, hace suyo el criterio jurisprudencial ut supra citado y ordena librar Edicto conforme el Artículo 507 del Código Civil a los fines de que los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio, tengan conocimiento del mismo, y puedan así hacer uso de su derecho a la defensa, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA librar Edicto en el diario “El Nacional” de esta Ciudad de Caracas, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o se encuentren con derecho para ser parte en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intenta el Ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portuguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.876.678, contra los Ciudadanos Carlos José Moreno Borjas y Ricardo Segundo José Alleyne Borjas, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.026 y V-12.639.011, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.973.083, de conformidad con lo establecido con el articulo 507 del Código Civil.
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdeM/LM/AS.-
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