REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-000146

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LIDIA TYYOUK y GABRIELA TYYOUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.473.536 y V-2.987.639, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAQUES JOLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.013.472.-

MOTIVO DEL JUICIO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LIDIA TYYOUK y GABRIELA TYYOUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.473.536 y V-2.987.639, respectivamente, mediante el cual procede a demandar por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, al Ciudadano, JAQUES JOLY, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.013.472.-
En fecha 04 de Marzo del 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual se Insto a la parte actora a consignar la direccion de la parte demandada, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.-
En fecha 11 de Marzo del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual señalo la direccion del demandado.-
En fecha 12 de Marzo del 2013, este Tribunal Admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó emplazar al Ciudadano JAQUES JOLY, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.013.472. Asimismo, se ordenó el resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal las Letras de Cambio en original consignada junto con el libelo, previa su certificación.-
En fecha 20 de Marzo del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la parte demandada.-
En fecha 02 de Abril del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Abril del 2013, compareció la ciudadana ROSA LAMON , venezolana, mayor de edad, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigno compulsa sin firmar por la parte demandada ciudadano JAQUES JOLY.-
En fecha 22 de Abril del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada por Carteles.-
En fecha 24 de Abril del 2013, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó librar boleta de notificación al ciudadano JAQUES JOLY, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Mayo del 2013, el Secretario Titular de este Despacho, ciudadano LEONARDO MARQUEZ, hizo constar que no pudo notificar a la parte demandada.-
En fecha 16 de Mayo del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el desglose de la Boleta de Notificación y consigno la dirección de la parte demandada.-
En fecha 20 de Mayo del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada, en la direccion señalada por la parte actora.-
En fecha 30 de Mayo del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Junio del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que el Secretario se traslade a la morada del demandado a los fines de que fije el cartel de citación.-
En fecha 13 de Junio del 2013, el Secretario Titular de este Despacho, ciudadano LEONARDO MARQUEZ, hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO ORLANDO CASTILLO QUIROZ, debidamente firmada.-
En fecha 08 de Julio de 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 30 de Julio del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito sean admitidas las pruebas y se proceda a dictar sentencia.-
En fecha 25 de Septiembre del 2013, El Secretario Accidental de este despacho, hizo constar que se agregaron a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 04 de Octubre del 2013, este Tribunal dictó auto Admitiendo las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte Actora.-
En fecha 20 de Noviembre del 2013, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se dicte sentencia definitiva.-
En fecha 29 de Enero del 2014, compareció el Abogado en Ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se dicte sentencia definitiva.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos De La Parte Actora:
Conforme al libelo, la parte actora Ciudadanas LIDIA TYYOUK y GABRIELA TYYOUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.473.536 y V-2.987.639, respectivamente, alegaron que en fecha 10 de Julio de 1973, la ciudadana LIDIA TYYOUK, antes identificada y conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER TYYOUK, adquirieron el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero 4-A, ubicado en la Cuarta (4º), del Edificio Residencias Holyday Inn, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, plenamente identificada en el escrito libelar, tal como dice, se evidencia del documento de compra venta, de dicho inmueble, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1973, bajo el numero 1, tomo 27, Protocolo Primero.
Alegaron que, en la misma fecha de compra del inmueble señalado, los compradores suscribieron hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., la cual fue pagada en su totalidad, igualmente en esa misma fecha de compra suscribieron hipoteca convencional de Segundo Grado a favor del señor JAQUES JOLY, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00), equivalente actualmente a VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26,00), la cual debió ser pagada en tres letras únicas de cambio, anuales, continuas e iguales, de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.490,45), equivalente actualmente a DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12,49), cada una de ellas incluían el monto de la deuda, mas los intereses calculados al doce (12%) por ciento anual, esa deuda fue cancelada al acreedor hipotecario como fue convenido.
Alegaron que las tres (03) letras únicas de cambio, pagadas, fueron devueltas a los compradores, una vez pagada, con el sello que indica “PAGADA” cada una de ellas.
Alegaron que en fecha 18 de Septiembre de 1194 falleció el ciudadano ALEXANDER TYYOUK, padre de las ciudadanas LIDIA TYYOUK y GABRIELA TYYOUK. Y con el fallecimiento del ciudadano ALEXANDER TYYOUK, el inmueble paso a ser propiedad de las mismas, como consta de la Declaración Hereditarias y del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda.
Igualmente, alegaron que pese a que la hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble antes señalado, fue pagada en su totalidad, la misma no ha sido liberada por el ex acreedor, Señor JAQUES JOLY, es por lo que le han encomendado demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JAQUES JOLY, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.013.472, para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble de auto y se declare prescrita la hipoteca, por efecto de haber transcurrido mas de 30 años desde la fecha de la ultima letra de cambio pagada, fundamentando la acción en lo previsto en los artículos 1907, 1977 y 1979 del Código Civil, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare extinguida la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble de auto; y por la otra, se evidencia que la parte demandada no alega oposición ni impedimento alguno de que este Juzgado declare extinguida la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble de auto.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:
De las Pruebas De La Parte Actora:
Conforme al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de Julio del 2013 presentado por el Abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió y Reprodujo, el instrumento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1973, bajo el Nº 1, Tomo, 27, Protocolo Primero, anexado con el libelo de la demandada marcado con la letra “B”. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la propiedad del inmueble, y que el mismo se encuentra gravado con una hipoteca de segundo grado a favor del demandada, Jacques Joly, hasta por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,oo), que luego de la reconversión monetaria es el equivalente hoy en día, a la cantidad de Veintiséis Bolívares (Bs. 26,oo). Así se establece.-
Promovió y Reprodujo, las Tres (03) únicas Letras de Cambio, con sello húmedo “PAGADA” anexadas con el libelo marcadas con “C” “D” y “E”, por el monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.490,45), cada una para un total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 37.471,35), que luego de la reconversión monetaria es el equivalente hoy en día, a la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 37,47), quedando demostrado con los referidos documentos cámbiales que la demandante realizó el pago de la hipoteca.- Así se establece.-
Promovió y Reprodujo, la declaración Hereditaria y el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedidas por el Ministerio de Hacienda, anexado al expediente Marcadas “G” y “H”, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Promovió y Reprodujo, la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto habiendo sido citada, no contesto la demanda ni promovió nada que le favoreciera.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se circunscribe una Acción de Extinción de Hipoteca interpuesta por las ciudadanas LIDIA TYYOUK y GABRIELA TYYOUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.473.536 y V-2.987.639, respectivamente, a favor del cual tiene constituida la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble descrito en el libelo, hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00), equivalente actualmente a VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26,00), que el ciudadano JAQUES JOLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.013.472, le facilitó en calidad de préstamo.
En cuanto a los alegatos contenidos en el libelo, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la demanda limitándose a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
El Tribunal observa que la demanda fue fundamentada en la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, por haber realizado el pago del préstamo garantizado con dicha hipoteca y también por que además esta prescrita, por haber transcurrido mas de Treinta Años, desde la fecha de su vencimiento, el 15 de Julio de 1977, que corresponde con la fecha de pago de la ultima Letra de Cambio. Aun cuando la parte demandada no compareció a contestar la demanda, sigue estando en cabeza de la parte actora, la obligación de probar la aludida propiedad y la hipoteca que pretende sea extinguida, pues son hechos que no pueden tenerse como admitidos, toda vez que para su prueba deben existir las respectivas pruebas instrumentales que reúnan los requisitos formales y de solemnidad previstos legalmente, para establecer tanto la propiedad del inmueble como la hipoteca que pesaría sobre el mismo.
A tales efectos se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos, dirigidos a demostrar los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, con relación al pago alegado, que sería la causa de la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte actora, correspondía a la parte demandada realizar las alegaciones pertinentes. Sin embargo, tal como ya se indicó, en la oportunidad prevista para contestar la demanda, no compareció el ciudadano JAQUES JOLY, a resistir la pretensión alegada. En consecuencia, este Juzgado debe tener como un hecho admitido lo alegado en el libelo, en el sentido de que las ciudadanas LIDIA TYYOUK y GABRIELA TYYOUK, pagaron al ciudadano JAQUES JOLY, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00), equivalente actualmente a VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26,00), que debía a dicho ciudadano, monto que se había comprometido a pagar en tres letras únicas de cambio, anuales, continuas e iguales, de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.490,45), equivalente actualmente a DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12,49), cada una de ellas incluían el monto de la deuda, mas los intereses calculados al doce (12%) por ciento anual.-
Tomando en consideración que dentro del lapso probatorio la parte demandada no compareció a producir la contraprueba a los hechos admitidos por la falta de contestación, este Juzgado declara que se dan dos (2) de los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confesa a la accionada. Sólo corresponde determinar si la pretensión contenida en el libelo no es contraria a derecho.
Al respecto se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1907 del Código Civil, una de las formas de extinción de la hipoteca es a través de la extinción de la obligación. En este caso, la obligación que tenía la parte actora frente a la demandada, se extinguió con el pago, que como ya se dijo anteriormente, quedó como un hecho admitido ante la falta de contestación de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado declara que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por las ciudadanas LIDIA TYYOUK y GABRIELA TYYOUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.473.536 y V-2.987.639, respectivamente, en contra ciudadano JAQUES JOLY, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.013.472. En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por el pago la Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. LEONARDO C. MARQUEZ MANRIQUE

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.


AMCdeM/LeoM/casu.-