REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2012-000032

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DECORACIONES J.J.M., S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8/06/1987, bajo el Nº 48, Tomo 71-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Henry Alexander Colmenares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.130.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-10.335.986; Sociedad Mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/09/2008, bajo el Nº 3, Tomo 104-A Cto, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos CELINA VIEIRA DE SOUSA y JOSÉ DANIEL PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.335.685 y V-6.328.344, respectivamente; y, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 144-26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/06/1993, bajo el Nº 150, Tomo 78-A-Sgdo., en la persona de su representante legal, el ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.307.793.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR TURUHPIAL, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.299, 55.456, 97.713 y 162.584.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Reivindicación.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada y efectuada diversas actuaciones procesales en las que se incuben la reforma de la demanda y admisión de la misma, la parte demandada dio contestación a la demanda y su reforma en fecha 13 de mayo de 2014, consignado con esta diversos instrumentos públicos.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora tacha los instrumentos públicos consignados por la parte accionada durante la secuela del presente juicio.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2014, el tachante, formaliza su tacha incidental efectuando los alegatos que creyó pertinente.
Por su parte la representación judicial de la demandada dio contestación a la tacha incoada mediante escrito de fecha 6 y 9 de junio de 2014.
-II-
ALEGATO DEL TACHANTE
Por su parte la representación judicial de la accionante ejerció tacha y formalizó la misma contra los instrumentos:
1- Instrumento registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1953, bajo el Nro. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, contentivo de la protocolización de titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda de fecha 13 de abril de 1917.
2- Instrumento emanado del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 11 de agostos de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, contentivo de documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera.
3- Instrumento emanado del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Nro. 14, Tomo 9, Protocolo Primero, contentivo del instrumento de “Liquidación de Comunidad de Propietario de Todas las Parcelas”.
Señalando que en fecha 27 de enero de 1917, el ciudadano José García, solicita ante el tribunal de Municipio de El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, se le de curso a un justificativo que le sirviera de título Supletorio, siendo declarado en fecha 13 de abril de 1917, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a favor del referido solicitante señalando:
“…Sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad al artículo 798 del Código Civil, se declaran las presentes actuaciones en cuatro folios útiles que contienen las declaraciones de Avelino G, José María Pérez y Luís Morales, título suficiente de propiedad a favor de José García sobre una posesión de terreno de cultivo con arboleda de café…”

Igualmente señala que el ciudadano Miguel Piñate, titular de la Cédula de Identidad Nro. 52.931, en fecha 23 de julio de 1957, presentó el referido título supletorio ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, otorgado, según se señala, por el Tribunal ya identificado, protocolizándose el instrumento en fecha 23 de julio de 1953, bajo el Nro. 35, Tomo 4m Protocolo 1º, sin que hubiere tracto sucesivo, atribuyéndole al otorgante (el Juez) declaraciones que no expresó en el título supletorio dándole al mismo carácter de un documento capaz de otorgar la propiedad de la tierra obviando el decreto del Juez “…Sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad al artículo 798 del Código Civil, se declaran las presentes actuaciones en cuatro folios útiles que contienen las declaraciones de Avelino G, José María Pérez y Luís Morales, título suficiente de propiedad a favor de José García sobre una posesión de terreno de cultivo con arboleda de café…”, violando el atrículo 77 de la Ley de Registro Público vigente en esa época.
Por otra parte y en atención a lo señalado, en virtud a la protocolización de dicho instrumento contentivo del Título supletorio, se produce una venta del referido terreno protocolizado en el registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 11 de agostos de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, contentivo de documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera y que posteriormente se protocoliza un instrumento contentivo de la “Liquidación de Comunidad de Propietario de Todas las Parcelas”, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Nro. 14, Tomo 9, Protocolo Primero, sin que existiese previamente el documento de integración de copropietarios, protocolizado en la misma fecha pero con posterioridad a la del instrumento de liquidación.
En tal sentido el título supletorio registrado se le atribuyó una declaratoria de propiedad sobre el terreno configurándose lo previsto en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, fundamento de la tacha incidental incoada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
1- La parte actora y tachante en la presente incidencia fundamenta su tacha en el hecho de que el Titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda de fecha 13 de abril de 1917, fue protocolizado efectuando señalamientos distintos a los que el contenido del titulo refiere, violentando la norma del artículo 77 de la Ley de Registros Públicos vigente en aquel momento.
2- Se señala que el otorgante del instrumento contentivo del Titulo Supletorio, fue el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
3- Que con la protocolización del Titulo supletorio en fecha 23 de julio de 1953, bajo el Nro. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, se le da propiedad sobre el lote de terreno cuya titularidad supletoria y salvo derechos de terceros le fue otorgado al ciudadano José García.
4- Que con vista a dicha protocolización y por vía de consecuencia, se le dio vida a la tradición legal y venta del lote de terreno conforme consta en instrumento Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 9, Protocolo Primero y documentación posterior emanada del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Nro. 14, Tomo 9, Protocolo Primero, contentivo del instrumento de “Liquidación de Comunidad de Propietario de Todas las Parcelas”.
Ahora bien conforme las consideraciones anteriores debemos en primer término definir la cualidad de los intervinientes en el otorgamiento del título supletorio, y verificar si el Juez firmante del mismo es otorgante o funcionario que verifica y autoriza el acta, para lo cual, destacamos lo que señala el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
El instrumento público o que tenga la apariencia como tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
4º Que aun siendo auténtico la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho (…)” (negrillas del Tribunal)

Conforme la norma parcialmente transcrita se constato con meridiana claridad que el otorgante es el interesado o solicitante del acto cuya celebración, autenticación, registro, declaración o autorización, deberá ser presentado y presenciado ante la autoridad investido con fe pública, para avalar la celebración del mismo mediante su firma y así se declara.
En el caso de marras, el título supletorio presentado para su verificación y decreto fue otorgado por el ciudadano José García, quien lo presentó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, funcionario éste investido por la Ley para decretar sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad al artículo 798 del Código Civil el título suficiente de propiedad a favor del otorgante y así se declara.
Por otra parte y sin entrar a verificar si en dicha actuación se respetó el tracto sucesivo el otorgante del titulo supletorio para su respectiva protocolización fue el ciudadano Miguel Piñate, siendo autorizado para ello por el ciudadano Registrador Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1957, y así se declara.
Ahora bien conforme lo anteriormente señalado, constata este Juzgador, que el tachante, confunde la figura jurídica del otorgarte con la del funcionario que autoriza y certifica la actuación, asignándole al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, la cualidad de otorgante del instrumento, lo que supone que el fundamento de la tacha esté basado en un errado supuesto, toda vez que no fue el referido funcionario quien solicitó la protocolización de su dictamen y así se declara.
Por otra parte revisado el instrumento cuya protocolización es tachada, se constata que el funcionario que autoriza dicha protocolización, solo se limitó a inscribir en los libros el contenido de las actuaciones del justificativo y la respectiva decisión del Tribunal que declaró titulo supletorio sobre una posesión de terreno de cultivo con arboleda de café a favor del otorgante ciudadano José García, sin emitir opinión alguna respecto de su contenido o variar, modificar, agregar o disminuir la declaración del funcionario que decretó el referido título supletorio y así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto la tacha se encuentra fundamentada en un falso o errado supuesto de interpretación de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que los hechos efectivamente ocurridos, no encuadran en la norma legal invocada para la tacha de dicho instrumento y así se declara.
Ahora bien, a tenor de lo expuesto, se observa que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, señala:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación la siguiente regla:
(…)
2º En el segundo día de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, El Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado la prueba de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”

Conforme la norma parcialmente transcrita, y habiéndose constatado que el supuesto de hecho en el que se fundamenta la tacha por estar erradamente fundamentada, no es capaz de invalidar el documento cuya tacha es pretendida, forzoso es para este Juzgador desechar la tacha en cuestión respecto del titulo supletorio aquí tantas veces señalado y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, y respecto del resto de los instrumentos tachados por vía de consecuencia, éstos no pueden ser examinados, pues su tacha nace de la invalidación del título supletorio, lo cual ya fue desechado en el presente fallo, por lo cual resulta inocua su tramitación y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la tacha formulada y formalizada por la representación judicial de la parte actora Empresa Decoraciones J.J.M., S.R.L., con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.380, contra instrumentos presentados por la parte demandada, ciudadano Alberto Vieira De Sousa, sociedad mercantil Multifrutas La Joyería C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Celina Vieira De Sousa y José Daniel Pinto, y la sociedad mercantil Inversiones 144-26, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Héctor Mario Ferreira Domínguez, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA LA TACHA formulada y formalizada por la representación judicial de la parte actora EMPRESA DECORACIONES J.J.M., S.R.L., con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.380, contra instrumentos presentados por la parte demandada, ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CELINA VIEIRA DE SOUSA y JOSÉ DANIEL PINTO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 144-26, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora.
TERCERO: Se ORDENA la Notificación Del Presente Fallo A Las Partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ABG. EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-X-2012-000012