REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2012-000036
PARTE ACTORA: INVERSIONES CACAO 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1040-A, anteriormente denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MARDICA 2005, C.A., cuya acta de cambio de denominación quedo registrada ante la misma oficina de registro en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1396-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAZZINO VALERI RIGUAL y GABRIEL ALBERTO MENDOZA RASGORCHEK, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.457 y 162.234, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MAZZOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 315-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ MATA, MARÍA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE LINARES PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.014, 65.338, 78.133 y 165.973, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Oposición a Fianza Otorgada por la Parte Demandada)
-I-
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado ordena la apertura del presente cuaderno de medida, siendo que en esa misma fecha, se decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada y ampliamente identificados en autos.
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa CORPORACION MAZZOCA C.A., presenta escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este despacho. Y el 04 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora en la presente causa INVERSIONES CACAO 2006, C.A., presenta escrito mediante el cual solicita se declare Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2013, este Juzgado dicto fallo mediante el cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en contra de la medida decretada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012. Igualmente previa solicitud de la parte demandada de que sea fijada fianza judicial de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el monto para la procedencia de la misma y a los fines de la sustitución de la medida decretada hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00).
El 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna Fianza emitida por Hispana de Seguros S.A., a los fines del levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 05 y 06 de junio de 2014, Impugna la Fianza antes consignada por la parte demandada.
Este Tribunal, vista las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó de este Tribunal requerir a la parte demandada que cumpla con lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto de fecha 09 de junio de 2014, y observa al respecto, que la fianza consignada incurre en contradicción y que dicho contrato de fianza esta sometido a condiciones como se evidencia en su anexo de “Condiciones Generales”, siendo que, para que tenga validez la fianza judicial es necesario que sea otorgada de manera pura y simple. En consecuencia de lo expuesto se insta a la parte demandada a corregir el contrato de fianza consignado en autos para que surta sus efectos legales.
El 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna la corrección de la Fianza solicitada por este tribunal. Luego el 30 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna Escrito de Oposición a la Fianza y al escrito de modificación de la Fianza otorgada.
El 1º de julio de 2014, este Tribunal visto el escrito de oposición a la Fianza, abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. El 04 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica la Insuficiencia de la Fianza. Y finalmente el 07 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y alegatos.
-II-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Oposición a la Fianza y al escrito de modificación de la Fianza otorgada, al respecto hace las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte actora en la presente causa, presenta escrito de oposición a la Fianza y al escrito de modificación de la Fianza otorgada en la presente causa, en base a los siguientes términos:
“…PRIMERO: El instrumento consignado en fecha 27 de mayo de 2014, mediante diligencia, por la apoderada de la demandada, fue tramitado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 19 de mayo de 2014; cuyo instrumento señala que el ciudadano ERNESTO SABAL SAVELI, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.269, constituye a dicha empresa como fiadora de la demandada CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A.
Ahora bien, al presenciar el otorgamiento, la ciudadana Notaría Pública Dra. Maigualida Medina Guerrero, no dejo constancia, en la nota de autenticación, que se le hubiere presentado por el otorgante el instrumento poder del que afirmaba el otorgante emanaba su representación de HISPANA DE SEGUROS S.A.,… al no serle presentado a la Notaría el poder en cuestión al momento del otorgamiento de la Fianza, afectó la validez del mismo, siendo la fianza insuficiente, por no haberse cumplido en su otorgamiento requisitos legales intrínsecos...y siendo nulo el otorgamiento de la fianza en fecha 19 de mayo de 2014, siendo ella la principal, lo accesorio que es la subsanación o modificación de términos de fecha 19 de junio de 2014, carece también de valor jurídico y así formalmente se hace valer en este acto…
…SEGUNDO: …se planteó a este Despacho que fuera requerido a la parte demandada el cumplimiento de lo exigido por el numeral 1º del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la fiadora debe tener como característica indispensable su reconocida solvencia,…debe tener, en este caso siendo una compañía de seguros, una larga y consolidada trayectoria a nivel nacional… se exija por el Tribunal en forma expresa A) Cual es el monto de su Capital social pagado para la fecha, y B)Cual es el valor global o monto total de las fianzas judiciales y de fiel cumplimiento de contratos que tiene otorgadas y vigentes actualmente…”
Igualmente dicha representación judicial, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, alega que: “…La Insuficiencia de la Garantía Cautelar impedirá de forma evidente la ejecución del fallo conforme a lo que se ha demandado en este juicio, ello se traduciría en que la actora sufriría una perdida patrimonial de consideración, pues como se señalo antes en el presente proceso ha sido demandado el pago de la Indexación o Depreciación Monetaria de sumas de dinero…”
En este sentido, señala la representación judicial de la parte demandada con respecto a la oposición efectuada lo siguiente:
“…En primer lugar, debemos señalar que se muestra absolutamente extemporánea la impugnación y/u oposición realizada por el apoderado judicial actor el 05 de junio de 2014, en contra de la Fianza constituida por Corporación Mazzocca, C.A., la cual fue consignada el 27 de mayo de 2014…que en caso de que el actor, tuviera motivos para objetar la Fianza constituida, contaba con un lapso perentorio de tres días, para exponerlo a este Juzgado, lo cual no hizo quedando por tanto Valida y Eficaz la Garantía Constituida…
…consignamos Poder otorgado por el ciudadano Nelson Santacruz Fernández, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., al ciudadano Ernesto Sabal Savelli, encontrándose entre sus facultades firmar los contratos de seguros de reaseguros automáticos y de FIANZAS. De lo cual se evidencia la condición del ciudadano Ernesto Sabal Savelli, y además tiene la plena suficiencia la Fianza, debidamente otorgada por quien tiene plena facultad para hacerlo, con lo cual se da pleno cumplimiento a la exigencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…
…que la empresa Hispana de Seguros C.A., se encuentra debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que es su órgano regulador y en tal sentido habilitada legalmente para su actividad, entre otras el otorgamiento de fianzas… que para que Hispana de Seguros C.A., pudiera ejercer sus funciones como Empresa Aseguradora, tuvo que evidenciar ante el Órgano Regulador, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que sus accionistas tuvieran Comprobada Solvencia Económica y Reconocida Condición Moral, para otorgar la autorización para explotar el ramo de seguros y reaseguros…
…que las instituciones financieras y de seguros son establecimientos mercantiles, de reconocida solvencia porque están sometidos a controles técnicos realizados por Órganos del Estado, por lo que gozan de una presunción de solvencia que no puede ser desvirtuada…”
EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION A LA FIANZA OTORGADA POR LA PARTE DEMANDADA
El 28 de febrero de 2013, este Juzgado dicto fallo mediante el cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en contra de la medida decretada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012. Igualmente previa solicitud de la parte demandada de que sea fijada fianza judicial de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el monto para la procedencia de la misma y a los fines de la sustitución de la medida decretada, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00).
El 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna Fianza emitida por Hispana de Seguros S.A., a los fines del levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 05 y 06 de junio de 2014, Impugna la Fianza antes consignada por la parte demandada.
Es así que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
Ahora bien, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, considera que, este tipo de cautela sustituyente, tiene un procedimiento especial:
“…Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa (…)” (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85).
Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso dé la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas. Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo (…)”.
En éste sentido, se hace necesario acotar lo que al respecto, ha expresado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.
Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho (…)”. (Negritas del tribunal)
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que, el legislador faculta al interesado para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, también es cierto que no estableció el término o lapso para que éste (interesado) realice tal objeción, no obstante la doctrina mayoritaria y los precedentes jurisprudenciales sustentan que debe aplicarse el lapso de tres (03) días que le otorga el legislador al Juez en el tenor normativo del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para resolver de manera expedita y oportuna, “Principio de Celeridad”. resolviendo esta laguna jurídica nuestro ordenamiento adjetivo civil en el artículo 10, el cual establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, debiendo en todo caso el Juez como director del proceso, aguardar su preclusión para computar la incidencia probatoria en caso de formularse la objeción, por argumento ad contrario, en caso de no objeción deberá declarar su eficacia y suficiencia ante el no ejercicio del recurso, siempre y cuando la considere suficiente, por lo tanto es de observar por este jurisdicente, que tal como quedó sentado precedentemente en fecha 27 de mayo de 2014, fue consignada la fianza principal y solidaria, otorgada por la empresa mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., por el monto fijado por este despacho, vale indicar, DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00), siendo objetada por la representación judicial de la parte actora, el 05 y 06 de junio de 2014, y verificándose los días de despacho transcurridos ante este Despacho desde el 27 de mayo de 2014, exclusive, hasta el 05 de junio de 2014, inclusive, se evidencia que transcurrieron siete (07) días de despacho, por lo que la parte actora realizó Oposición a la Fianza otorgada por la parte demandada al séptimo (7º) día de despacho siguiente a su consignación, en virtud de lo cual, es forzoso para quien aquí decide declarar EXTEMPORÁNEA por tardía, la objeción a la Fianza tantas veces mencionada, realizada por la representación judicial de la parte actora, a tenor a lo previsto en los artículos 10 y 589 de la ley adjetiva civil, en consonancia con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente. Así se decide.
SUFICIENCIA DE LA FIANZA OTORGADA
POR LA PARTE DEMANDADA
No obstante declarada como fue Extemporánea por tardía la objeción realizada por la parte actora a la Fianza consignada por la demandada, es menester para este Tribunal, indicar que fue el 28 de febrero de 2013, que este Juzgado previa solicitud de la parte demandada de que sea fijada fianza judicial de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, fijó la misma hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00), monto para la procedencia de la misma y a los fines de la sustitución de la medida decretada en la presente causa. Y es el 27 de mayo de 2014, que la representación judicial de la parte demandada acude ante este despacho y consigna Fianza emitida por HISPANA DE SEGUROS S.A., por el monto fijado por este despacho, el 28 de febrero de 2013, vale indicar, DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00), a los fines del levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal fijo el monto de la misma.
En cuanto al ‘vocablo suficiente’, utilizado por el legislador para la aceptación de la fianza o garantía de acuerdo a lo establecido en el articulo 589 del Código Adjetivo Civil. EL Jurista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Obra Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1.988, pag. 294), sostiene.
“…Ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia la significación que debe darse al vocablo ‘suficiencia’, que el legislador repite en el Articulo 589 CPC, al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dada para levantar medida fuera bastante.
La extinta Corte Superiores Primera y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia están en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ej., si el tribunal al embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto. La suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logro con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes.
Consideramos que tal criterio es válido sólo en el caso que se pretenda la sustitución de los bienes embargados por otros distintos ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el. Art 597 CPC, en el que nos hemos fundamentado (crf retro N°16), condiciona ese derecho a la circunstancia de que ‘no haya perjuicio para el embargante’. Pero el supuesto del Art. 589 CPC, la ley no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal de que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto es procedente la aceptación de una fianza o de cualquier otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo.
Del criterio anteriormente esbozado podemos afirmar. En primer lugar que sí es posible sustituir o suspender la medida de embargo provisional mediante el otorgamiento de garantía fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, aun en el supuesto que el objeto embargado sea dinero en efectivo. En segundo lugar, es esencial que la fianza sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales…”
Dicho lo anterior, es necesario tomar en cuenta que el juicio bajo estudio se inicia en virtud de la interposición de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara INVERSIONES CACAO 2006, C.A., contra CORPORACION MAZZOCA, C.A., antes identificadas, siendo decretada previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2012, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada y ampliamente identificados en autos, luego el 28 de febrero de 2013, este Juzgado previa solicitud de la parte demandada de que sea fijada fianza judicial de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, fijó la misma hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00). Posteriormente el 27 de mayo de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal fijo el monto de la misma la representación judicial de la parte demandada acude ante este despacho y consigna Fianza emitida por HISPANA DE SEGUROS S.A., por el monto fijado por este despacho, vale indicar, DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00), a los fines del levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
De modo, que la suficiencia está relacionada con la solvencia de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
Así pues, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento.
En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora...”
De modo pues que lo relativo a la suficiencia de la fianza, entra en las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que juzgue necesarios para determinar si la misma es o no suficiente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que debe hacer el Juez, de la fianza, observa que la suficiencia de la garantía ofrecida, por la acreditada representación judicial de la accionada, a través de Fianza principal y solidaria perteneciente a la empresa aseguradora sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., ut supra, se ve ha esta altura del proceso habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal fijo el monto de la misma, afectada por los efectos de la depreciación monetaria que actualmente sufre nuestro país, visto que las cantidades demandadas como parte de la obligación principal, montos de dinero estos que aun y cuando no han sido determinados por el órgano jurisdiccional visto el estado actual de la causa, sin lugar a dudas sobrepasan con creces la cantidad de dinero contenido en la fianza mercantil presentada a consideración. De allí que bajo este contexto forzosamente debemos concluir que el monto de la garantía contenida en la fianza ofrecida como caución por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., ut supra, a los efectos de sustituir la figura jurídica de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada decretada en el juicio bajo análisis resulta insuficiente, por lo tanto su aceptación podría llegar a ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte actora presunta acreedora INVERSIONES CACAO 2006, C.A., frente a la presunta deudora CORPORACION MAZZOCA, C.A., antes identificadas, es por lo que considera este Juzgador que la Fianza solo será suficiente para garantizar la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre los siguientes bienes inmuebles que se identifican a continuación: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.710, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. y 2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-4, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.702, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Quedando a salvo la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los restantes bienes inmuebles, es decir, sobre los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-3, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.708, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-2, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6667, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.703, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-1, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.701, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: INSUFICIENTE LA FIANZA ofrecida como caución por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., ut supra, a los efectos de sustituir la figura jurídica de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, es por lo que considera este Juzgador que la Fianza solo será suficiente para garantizar la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre los siguientes bienes inmuebles que se identifican a continuación: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.710, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. y 2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-4, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.702, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Quedando a salvo la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los restantes bienes inmuebles que se identificaron ut supra.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-X-2012-000036
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