REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000263
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A. C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha Cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo6-A-Pro., publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de domicilio Caracas, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.879.654.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 87-A- Pro y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/09/2000, bajo el Nº 65, Tomo 55-A CTO.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Se inicia el presente proceso mediante la presentación del escrito del libelo de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Junio de 2011, se admitió la presenta demanda por vía intimatoria y se acordó la intimación de la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, .C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A, en la persona del ciudadano TOMAS VIDAURRE COLAS.
En fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, .C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2011, la representación de la parte actora solicito la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2011, Se libró Cartel de Intimación a la parte demandada sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, .C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A en la persona del ciudadano TOMAS VIDAURRE COLAS.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse cumplido en el presente caso todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2013, la parte accionante solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de Mayo de 2013, Se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente el día 12 de diciembre de 2013.
En fecha 11 de Marzo de 2014, se libró Boleta de Intimación al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció el defensor judicial quien presento escrito negando, rechazando y contradiciendo y tantos loes hechos como el derecho, invocado en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2014, el defensor judicial presentó escrito en el cual se opone a la presente intimación basándose en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 2 de julio de 2014, por el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 113.768, en su condición de defensor judicial de la parte accionada, la cual planteó en los siguientes términos:
“(…) tal y como estoy en mi oportunidad procesal para efectuar la formal oposición a la presente intimación, formalmente lo hago de la siguiente manera:
Dejo asentado que para la mejor defensa y en pro de mis representados para cumplir con cabalidad y según los lineamientos de ley mi cargo de defensor, me traslade a la dirección del domicilio Especial establecido de mi representada el cual es Avenida Abraham Lincon, Calle Real, Edificio ONIVAS, Oficina 2-03, Piso 2, Sabana Grande, Caracas, sin obtener éxito en ubicar a mis representados en el presente juicio y a nadie que pudiera contactarlos para ponerme en contacto con ellos y así iniciar una defensa en el presente juicio; Además dejo constancia que envié telegrama marcado con la letra a para poder contactarlos.
Pero no obstante a todo evento realizo oposición a la presente intimación por ejecución de hipoteca basándose en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”

Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, para que se comience dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, basando su argumento en el propio escrito libelar, específicamente en el particular primero del petitorio del referido escrito.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.

Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, específicamente en el particular primero del escrito libelar, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por la defensora judicial de la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra sustentada en causa legal.
SEGUNDO: SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
CUARTO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:05 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-M-2011-000263