REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000799
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.912.703, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.025, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación y los fotostátos para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada y boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó que la parte demandada le recibió la compulsa pero no firmo la orden de comparecencia.
En fecha 13 de agosto de 2013, el alguacil adscrito a este circuito judicial la boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora solcito se habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de la citación, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora solcito se habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de la citación, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consigno a los autos el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció la representación del Ministerio Publico se dio por notificado y manifestó estar pendiente del juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, como de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2014, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la representación del Ministerio Público y solicito cómputo, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual se dejo constancia que se había agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la accionante.
En fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora consignó copias simples de las medidas de protección de violencia de la mujer.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto donde se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 01 de abril de 2014, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora presento escrito de Informes constante de tres folios útiles.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2007, tal y como consta del Acta Nº 120, que se encuentra inserta en el folio 120 de los Libros de matrimonios llevados por ese registro.
Señala que después de celebrado el matrimonio fijaron momentáneamente su domicilio conyugal en Calle La Ladera, Casa Nº 100, Parroquia La Vega, Distrito Capital, residencia de la progenitora de su cónyuge y que en fecha 07 de enero de 2010, sin ningún tipo de explicaciones y sin justificación alguna la obligó a recoger toda su ropa y sus objetos personales y le dijo que abandonara el inmueble donde vivían, abandonándola en la residencia de sus padres. Asimismo señala que su madre hablo con su cónyuge para que conviviera con su hija, negándose sin dar explicaciones y que mientras estuvo en la residenciada en la casa de sus padres no tuvo noticia alguna de su cónyuge, no obteniendo ningún tipo de ayuda, ni explicaciones, ya que el evitaba todo tipo de comunicación y contacto, mientras ella construía la residencia con su propio peculio, la cual termino sin ningún tipo de ayuda económica, ni moral, ningún tipo de socorro, ni auxilio por parte de su cónyuge
Manifiesta que no ha podido llegar a algún acuerdo para que su cónyuge cumpla con todas sus obligaciones inherentes al matrimonio, sin que exista una explicación o causa que lo justifique. Del mismo modo arguye que el 29 de agosto de 2011 su cónyuge en la vía publica, le propino insultos y amenazas, y tal actitud la hizo realizar una denuncia formal y donde se dictó unas medidas de protección, por lo que procede a demandarlo con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 10 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 120; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 28 de noviembre de 2007, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta al folio 11 del expediente Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta al folio 12 del expediente Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta a los folios 13 al 14 de la presente causa Copias simples de una Medida de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, ; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencia, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierto que le dictaron una medida al cónyuge de la parte accionante, y así se decide.
• Consta a los folios 15 al 18 del expediente Copias Simples de Titulo Supletorio, y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de Artículos 12, 429, 507 y 509 y aprecia del mismo la tramitación de un titulo supletorio ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas YUDIMARY DEL CARMEN MUÑOZ DÍAZ, REBECA DANIELA PALACIOS CARRASQUEL Y RUSMINY XIOMARA BELLO RAMOS, quienes rindieron su declaración el 01 de abril de 2014, sin que las mismas hayan sido tachadas por la parte demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que se intenta en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora procedió a demandar al ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, ya que el accionado abandono el domicilio el domicilio conyugal, sin explicación alguna; pero de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 28 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción a la misma.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales son plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En conclusión, y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no probó nada para desvirtuar los alegatos del actor, lo que conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; aunado al hecho que con las declaraciones dadas por los testigos promovidos donde manifestaron que el demandado la había echado del domicilio conyugal que tenían establecido, y que cumplió con sus obligaciones conyugales, siendo los testigos hábiles, presénciales y contestes a las ocho (08) preguntas formuladas por su promovente, los cuales no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos; razón por la cual es inobjetable concluir que el cónyuge al haber abandonado voluntariamente a la actora incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, ya que la actora demostró la causal invocada a través de las testimoniales y las demás pruebas aportadas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA en contra el ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 28 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENO en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.
CUARTO: EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:46 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2013-000799
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