REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000843
DEMANDANTE: El ciudadano OSWALDO MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.367.
APODERADO: El abogado en ejercicio Isaías Jesús Fernández García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.492.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado Isaías Jesús Fernández García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Mendoza, en el cual demanda la Prescripción Adquisitiva con el fin de obtener la titularidad de un terreno ubicado en la Avenida I, calle 15, al lado del Conjunto Residencial Bosque Los Samanes, Urbanización Los Samanes, Parcela sin numero de catastro, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previsto en el artículo 340 en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
Artículo 690:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y del libelo en la que se fundamenta la presente acción de Prescripción Adquisitiva, se pudo evidenciar que el mismo no cumple con todos los requisitos a que se refiere el Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en el numeral segundo.
En este orden de ideas, la ley procesal exige que en la presentación de una demanda, se debe indicar expresamente el nombre y apellido del demandante y demando, así como su identificación, el carácter que ostentan. Evidenciándose del libelo de demanda, que este no hace referencia a los particulares exigidos en la referida norma, por lo cual considera quien aquí decide que la misma es contraria al orden público y a las disposiciones expresas por la ley, por lo que debe negarse su admisión.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de demandada no cumple con todos los requisitos de procedencia para su admisión, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el referido artículo. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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