REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-S-2004-000029

SOLICITANTE: Los ciudadanos LOURDES ALAYON DE RUIZ y LETTY RAFAEL RUIZ LÓPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de la identidad Nºs V-3.799.980 y V-3.405.729, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: El Abogado en ejercicio Miguel A. Rengifo A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.955.
FISCAL
ACTUANTE: La Abogada Gloria González Marín Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

- I -

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos Lourdes Alayon De Ruiz y Letty Rafael Ruiz López, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron su Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Previa la consignación de los documentos fundamentales de la presente causa, este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), admitió la misma y acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, se dejó constancia por secretaria que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así, en fecha seis (06) de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia que el día 02/12/2004 practicó dicha notificación, la cual recibida por la Fiscal 93º del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, compareció la Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria González Marín, quien, luego de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.

- II -

De autos se evidencia que los solicitantes contrajeron nupcias en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según consta en Acta de Matrimonio Nº 09, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.

Asimismo, fijaron su domicilio en la calle El Carmen, Barrio Los Alpes, El Cementerio, Casa Nº 1004, Caracas.

Que procrearon un hijo de nombre Gerardo Rafael Ruiz Alayon, quien es mayor de edad, y que no adquirieron bienes gananciales.

Manifestaron los solicitantes que en el mes de febrero de 1978, han permanecidos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha exista entre ellos vida en común. En razón de lo cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron su divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
“…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al mismo luego de haber sido debidamente notificada conforme se desprende de autos.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se declare su divorcio, y así lo puede declarar este Tribunal por imperativo de la norma contenida en el referido artículo. Así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos LOURDES ALAYON DE RUIZ y LETTY RAFAEL RUIZ LÓPEZ, suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNE a los referidos ciudadanos, quienes contrajeron nupcias en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según consta en Acta de Matrimonio Nº 09, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda participar de la misma a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP