REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000384
Vistos los tres (03) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE; el segundo consignado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO; y el tercero consignado en fecha primero (1º) de julio del año dos mil catorce (2014), por la abogada PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil catorce (2014), por la representación judicial de la parte actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE y el escrito de oposición a la admisión de pruebas consignado en fecha siete (7) de julio del año dos mil catorce (2014), por la representación judicial de los co-demandados JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA; el Tribunal observa lo siguiente:
-I-
DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil catorce (2014), por la representación judicial de la parte actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE y el escrito de oposición a la admisión de pruebas consignado en fecha siete (7) de julio del año dos mil catorce (2014), por la representación judicial de los co-demandados JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia Nº 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia Nº 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte actora referidos a: 1- Respecto a la naturaleza, presentación, orientación, apreciación y valoración de las actas de defunción de los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARIA FERNANDEZ ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO. 2- Respecto a la naturaleza, orientación, apreciación y valoración de las actas de defunción de las actas de levantamiento de cadáveres realizadas por los funcionarios Dr. Homero Urbina Rojas, Médico Forense III y por la Dra. Marianella Abreu, Médico Anatomopatólogo, serán analizados al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
Asimismo, en cuanto a la oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 7 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada, este Juzgador reitera, que asume el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia” y en consecuencia los argumentos y alegatos en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, serán analizados al momento de valorarse prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
-II-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en los tres (03) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE; el segundo consignado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO; y el tercero consignado en fecha primero (1º) de julio del año dos mil catorce (2014), por la abogada PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinente ni inconducentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
-II-
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuantos a la prueba testimonial se fija para el TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para que la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS HOMERO URBINA, titular de la cédula de identidad No. 8.631.068, Médico Anatomopatólogo Forense Criminalista ratifique o no EL INFORME DEL LEVANTAMIENTO DE LOS CADÁVERES DE JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO Y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA.
Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos HOMERO URBINA, Médico Forense y MARIANELA ABREU, Médico Anatomopatólogo Forense, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.631.068 y 5.494.390, respectivamente, por encontrarse domiciliados en el Estado Trujillo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con facultad para sub-comisionar en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que previa su citación, rindan declaración por ante el Tribunal que resulte favorecido por distribución y se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, como son copia del escrito de promoción de prueba y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva comisión.
En cuanto a la prueba de experticia se fija para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), la oportunidad para el acto de nombramiento de Expertos Forenses, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la designación de los mismo, este Tribunal oficiará a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia Aeronáutica y Marítima, a los fines que autorice a los expertos a que revisen las actuaciones pertinentes que cursan en el expediente Nº NN-F01-0005-09.
Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informe en la brevedad posible sobre los particulares especificados en el escrito presentado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se le anexan copias certificadas de dicho escrito.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-V-2012-000384
LEGS/SCO/Gustavo.
|