REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-F-2004-000007
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ZITZEN MORAOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUISA CAROLINA HERNÁNDEZ DELGADO y SILVIO HERNÁNDEZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.588 y 64.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PILAR EUGENIA MÁRQUEZ CEJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.447.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II

RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano GUILLERMO ZITZEN MORAOS contra la ciudadana PILAR EUGENIA MÁRQUEZ CEJAS, identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda y fijó las oportunidades de Ley a fines de llevar a cabo los actos conciliatorios, ordenando el emplazamiento de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de abril de 2004 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, el Alguacil dejó constancia de que la parte demandada recibió la compulsa a la cual se negó firmar.
Por solicitud de la parte actora, éste Tribunal ordenó librar boleta de notificación, en fecha 31 de mayo de 2004, de conformidad con lo acordado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de notificación, por lo que en fecha 05 de octubre de 2004, se libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Cumplidas las formalidades y transcurrido el lapso de Ley sin que compareciera la parte demandada, éste Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó al Abogado Oliver Alberto Curvelo Monsalve, como defensor judicial de la ciudadana PILAR EUGENIA MÁRQUEZ CEJAS.
Notificado el defensor judicial y una vez aceptado el cargo recaído en su persona, se acordó su citación librando la respectiva compulsa en fecha 21 de junio de 2005.
Estando las partes a derecho, en fecha 19 de septiembre de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció la parte demandada, confirió poder apud acta al Abogado Gerardo Alfonso y solicitó la nulidad del primer acto conciliatorio por su violación al debido proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto.
El 25 de enero de 2006, la parte demandada ratificó solicitud de nulidad del primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, éste Tribunal negó la nulidad solicitada por la parte demandada.
De dicho auto la demandada apeló, mediante diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2006.
En fecha 13 de febrero de 2006, se oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.
Por su parte, el accionante en esa misma fecha 13 de febrero de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio a fines de que lleve a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 04 de mayo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada.
Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 27 de octubre de 2009, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad y hora para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, declarando nulo el acto celebrado el 19 de septiembre de 2005, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el veintisiete (27) de octubre de 2009, fecha en que se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad y hora para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, declarando nulo el acto celebrado el 19 de septiembre de 2005, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano GUILLERMO ZITZEN MORAOS contra la ciudadana PILAR EUGENIA MÁRQUEZ CEJAS, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11.19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,













Exp.: Nº AH1A-F-2004-000007-
LEGS/SCO/Grecia*.-