REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000157
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA L. G. T., C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No. 67, Tomo 62-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.680, 17.912 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 291-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 11.608.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En la presente causa, mediante escrito de oposición de cuestiones previas, presentada por el representante judicial de la parte demandada, el abogado Carlos Aguaje, alega la existencia de vicios, relativos a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que el defensor judicial designado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), no prestó juramento de ley.
Asi las cosas, sobre la utilidad de la reposición de la causa, nuestro Máximo Juzgado en sentencia número RC.00354 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), Expediente No. 00-591, proferido por la Sala de Casación Civil, expuso:
“Abundando en lo establecido precedentemente, considera la Sala oportuno señalar al recurrente, que para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal”.
En el caso de marras, analizando la utilidad que tenga o no, reponer la causa en base a los argumentos expuestos por el demandado, se constata de las actas de los folios números ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), que el señalado apoderado judicial de la accionada, compareció a este Circuito Judicial, se dio por notificado y consignó el poder que lo faculta como representante judicial de la demandada.
De igual forma, en los folios números ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta (160) de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), riela el escrito de cuestiones previas opuesto por el citado apoderado judicial del demandado, ya haciendose presente en el juicio el demandado TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A, a través de su apoderado judicial Carlos Aguaje.
De manera que en el proceso que nos ocupa, el indicado profesional del derecho, ha ejercido las acciones que le son inherentes como apoderado de la accionada, sin que ninguno de estos derechos procesales, les haya sido conculcado como consecuencia de la no juramentación del defensor Ad-Litem designado por este Juzgado.
De esta forma, quien aquí decide observa que la peticionada reposición de la causa resultaría inoficiosa, toda vez que, como bien se ha explicado, la parte demandada a través de su abogado, ha actuado sin óbices en la presenta causa. Por lo que la reposición de la causa bajo los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, resultaría a todas luces inoficiosa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado por el apoderado de la demandada, toda vez que como bien se ha indicado resulta inoficioso tal pedimento. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa realizada por TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 291-A Pro, en el juicio que sigue en su contra COMERCIALIZADORA L. G. T., C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No. 67, Tomo 62-A-Sgdo.
Segundo: como consecuencia de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (01) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2012-000157
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