REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-R-2006-000011
PARTE ACTORA: ENZO TONINO CITTADINO ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-4.089.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE VIELMA MORENO, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA y MARDY RIVAS TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.177, 83.533 y 112.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIALGO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1973, bajo el No. 6, tomo 152-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAUL CORDIDO USECHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.894.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Desistimiento de la Acción y del Procedimiento).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demandada, por escrito libelar presentado por ENZO TONINO CITTADINO ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-4.089.312, a través de su apoderado judicial, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial.
Decidida como fue la causa, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se oyó en fecha 29 de Junio de 2006.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente.
Consta en autos, diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente desde el folio doscientos catorce (214) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, donde consta que desiste de la acción y del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.177, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de Febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 35, tomo 12, el cual corre inserto en copias certificadas desde el folio doce (12) hasta el folio trece (13), ambos inclusive, es por lo que, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la parte demandante así lo manifestó, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: 21.684
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