REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2010-000064
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y FABIANA MUÑOZ MANZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504, 65.168 y 178.013, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C. A. (SERSIMCA), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ocho (08) de mayo de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 29-A, modificada su denominación social a la actual, según asiento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, ordenada su inscripción ante el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diez (10) de octubre de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 72-A, modificados sus estatutos según asiento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecinueve (19) de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 77-A.; y la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.802.189.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C. A. (SERSIMCA), y la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, suficientemente identificados en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, este Tribunal, admite la demanda y ordenó intimar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C. A. (SERSIMCA), en la persona de su Presidente, ciudadana Yenny Del Valle Rincón Soto, y a ésta última en su propio nombre.-
En fecha 05 de octubre de 2010, se abrió el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de esa misma fecha, cursante en la pieza principal.-
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el fallo apelado, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011.-
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2011. En consecuencia declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y del fallo dictado por este Tribunal, en fecha 6 de octubre de 2010, y REPOSO LA CAUSA al estado en que este Juzgado proveyera sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de julio de 2014, los abogados Francris Daniel Pérez Graziani y Raúl Reyes Revilla, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que identifica en su diligencia, para la cual consignó certificación de gravamen y copia certificada del documento de propiedad del bien sobre el cual requiere el decreto de la medida.-.
-II-
MOTIVA
Planteada la petición cautelar interpuesta por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte actora en su diligencia de fecha 02 de julio de 2014, solicitaron medida cautelar en los siguientes términos:
“…solicitamos respetuosamente a ese Juzgado que DECRETE medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCON correspondiente a un apartamento distinguido con el No. 8 B (8-B) ubicado en el piso siete del Edificio Residencia Mi Ilusión, situado en la Av. 4 (antes Bella Vista) en el sector conocido como La Hoyada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es parte demandada en la presente causa…”.-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez, en este procedimiento especial, para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario hacer los siguientes señalamientos acerca de las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En este sentido, respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) lo realiza en los siguientes términos:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley. b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).
La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o inductiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestra norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-
Así las cosas y efectuadas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas del proceso que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio, tal como se evidencia de su libelo en el folio (04) de las actas del expediente principal, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.19.512.146,85) que comprende el monto de los pagares, incluyendo los intereses convencionales y de mora. Así se evidencia.-
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de tres (3) pagarés identificados con los Nros. 9600224950, 9600265828 y 9600291152, a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en fechas 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y 21 de marzo de 2007, respectivamente, por las sumas de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000.000,00); VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.22.000.000,00) y UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200.000,00), respectivamente, pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma de los mismos, alegando el presunto incumplimiento del instrumento bancario consignado, y del cual se presume el derecho que se reclama, salvo de lo que resulte del debate procesal. Así se constata.-
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el N° ocho B (8-B), ubicado en el piso siete del edificio Residencias Mi Ilusión, situado en la Avenida 4 (antes Bella Vista) en el Sector conocido como la Hoyada, marcado con la nomenclatura municipal N° 61-67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. Así se verifica.-
Y por último se evidencia, una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual se ordena a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.
Ahora bien, con fundamento a todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo esta Juzgadora, comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo solicitado la parte accionante mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° ocho B (8-B), ubicado en el piso siete del edificio Residencias Mi Ilusión, situado en la Avenida 4 (antes Bella Vista) en el Sector conocido como la Hoyada, marcado con la nomenclatura municipal N° 61-67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble antes identificado, propiedad de Yenny Del Valle Rincón Soto, codemandada en el presente asunto, y así lo expresamente se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C. A. (SERSIMCA), de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que seguidamente se detalla:
“Un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° ocho B (8-B), ubicado en el piso siete del edificio Residencias Mi Ilusión, situado en la Avenida 4 (antes Bella Vista) en el Sector conocido como la Hoyada, marcado con la nomenclatura municipal N° 61-67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada norte del edificio que es su frente y vació que colinda con la Avenida 4 (antes Bella Vista); SUR: Linda con fachada sur del edificio y vacío que da hacia el parque infantil y áreas múltiples; ESTE: Linda con fachada este del edificio y vacío queda hacia la rampa de salida al sótano; y OESTE: Linda en parte con área de ascensores, por otra con hall de ascensores y escaleras vertical; por la parte arriba, linda con apartamento nueve B (9-B) del piso o nivel nueve y por la parte de abajo, linda con apartamento seis B (6-B) o nivel seis. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para albergar dos (2) unidades vehiculares, localizado en el sótano, en el módulo segundo distinguido con la nomenclatura 8-B, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Linda con rampa de salida al sótano; SUR: Linda con puesto de estacionamiento de apartamento dieciocho B (18-A) del piso o nivel dieciocho; ESTE: Linda con vía de circulación vehicular; y, OESTE: Linda con pared profunda del lindero oeste del edificio: y un porcentaje de condominio de 2,525% sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad según se desprende del documento de condominio y su respectivo reglamento, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de agosto del año 2000, bajo el N° 28, Tomo 11, del Protocolo 1°, propiedad de la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCON SOTO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.802.189, quien lo adquirió bajo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 2003, bajo el N° 18, Tomo 9 del Protocolo Primero”.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY ILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:28 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY ILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-X-2010-000064
BSJ/JV/Ayerin
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