REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-S-2014-000005
PARTE ACCIONANTE: ISABEL MARLENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en la Maternidad Concepción Palacios, en Caracas, Distrito Capital, presuntamente el 20 de mayo de 1975.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA MILAGROS PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la actual controversia por solicitud presentada para su distribución, en fecha 28 de Julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ISABEL MARLENE HERNANDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA MILAGROS PACHECO, ambas plenamente identificadas, mediante la cual solicita la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente solicitud, ordenando librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el procedimiento; asimismo, ordeno notificar al Representante del Ministerio Publico y ordeno oficiar a la Maternidad Concepción Palacios, oficio este que se libro en esa misma fecha, a fin de que remitiera a ese Juzgado la tarjeta de nacimiento de la accionada, designando como correo especial a la ciudadana Isabel Marlene Hernández, todo ello en virtud de la solicitud formulada por la misma en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, de esa Circunscripción Judicial y edicto ordenado en el auto de admisión del 22 de octubre de 2008.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Alguacil Orlando Brito Muñoz, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Enero de 2009, compareció por ante ese Juzgado la abogada Maria Fernández Colmenares, Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y solicito que la competencia de la causa fuese declinada a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que observo que la accionante nació en la Maternidad Concepción Palacios.
En fecha 28 de Enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro su INCOMPETENCIA, en virtud de que la ciudadana ISABEL MARLENE HERNANDEZ, parte accionante, nación en la Jurisdicción del Distrito Capital y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0740-427, de esa misma fecha.
En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Distribución y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva, asignándosele el asunto Nº AP11-S-2014-000005.
En esta misma fecha se da por recibido el expediente y se ordena anotarlo en el libro de causas respectivas. Por consiguiente, este Tribunal, a lo fines de pronunciarse sobre la competencia o incompetencia en la presente causa, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
De la lectura emprendida al escrito de solicitud, se desprende que la misma se refiere a una solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ISABEL MARLENE HERNANDEZ, quien alega que nació el 20 de mayo de 1975, en la Maternidad Concepción Palacios.
Asimismo, alega que fue abandonada por su progenitora, ciudadana AIDA HERNANDEZ, de quien ignora más datos de identificación y paradero actual, que solo sabe por referencias que la referida ciudadana era una persona enferma y que padecía de problemas de salud mental y alcoholismo, quien además de los problemas de salud mencionados, presuntamente cambiaba de nombre cuando iba a dar a luz.
De igual forma, hace saber que tras su nacimiento, la ciudadana JULIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.594.408, hermana de su progenitora, se hizo cargo de ella, pero que siempre enfrento problemas de pobreza, razón por la cual no pudo obtener su documentación.
También alega que, debido a su falta de documentación, solo pudo estudiar la educación primaria y que esta situación le ha dificultado mantener un trabajo en virtud de que no podía permanecer por mucho tiempo ya que era considerada ilegal.
Por último, expone que convivió con una persona con la que tuvo tres (3) hijos de nombres Yessika Mayroby, Yeissy Margarita y Oswaldo José Barreto Hernández, quienes fueron inscritos en el Registro Civil de Nacimientos por su padre.
Ahora bien, establece el artículo 458 del Código Civil:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”
Así las cosas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para las solicitudes de Inserciones de Partidas de Nacimiento, está atribuida a los Jueces de Municipio en virtud de ser este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que la presente solicitud se refiere a una INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo que resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa. Así se declara.-
En razón de lo antes expuestos, y siendo que esta Sentenciadora, considera que a quien le corresponde conocer de la presente demanda es a los Juzgados de Municipio Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, y no a esta Instancia, ordena declinar su competencia a los mencionados Juzgados. Así se establece.-.
Cabe destacar que en base a los planteamientos antes señalados, nos encontramos en un conflicto negativo de competencia, en razón de la competencia atribuida por la Resolución arriba mencionada, por ser este Tribunal incompetente y así será declarado.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana ISABEL MARLENE HERNANDEZ, en razón de la materia.-
SEGUNDO: Se crea el conflicto negativo de competencia, para conocer del presente asunto, por considerar esta Juzgadora, que el presente asunto debe ser tramitado por ante los Juzgados Ordinarios de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por tratarse de una solicitud de jurisdicción no contenciosa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que el superior jerárquico que resulte sorteado, conozca del conflicto de competencia planteado por este Juzgado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-S-2014-000005
|