REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000115


PARTE ACTORA: VALENTINA GUADALUPE OJEDA DE MORENO, ELZEN SUSANA OJEDA CASTRO e ISABEL CRISTINA OJEDA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.052.588, V-5.964.526 y V-11.405.996, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO, CARLOS ALBERO PEREZ y WALKIRIA RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 50.487, 8.067 y 117.979, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.357.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA HIDALGO PEÑA y OCTAVIO ANDRES QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 129.886 y 221.029, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Transacción)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en fecha 31 de enero de 2011, mediante escrito de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por las ciudadanas Valentina Guadalupe Ojeda de Moreno, Elzen Susana Ojeda Castro e Isabel Cristina Ojeda Crespo, antes identificados, contra la ciudadana Myrian Concepción Reyes de Ojeda por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa distribución de ley.
El 03 de febrero de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria y se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.-
El 18 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, dictada en autos.-
El 17 de marzo de 2014, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Despacho el 30 de marzo de 2012; y se libró Primer y Segundo cartel de venta en subasta pública.
El 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora retiró cinco (05) juegos del oficio Nro. 191-2014 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital así como tres (03) juegos del primer cartel de venta en subasta pública y tres (03) juegos del segundo cartel de venta en subasta pública, consignado los carteles publicados en diario de circulación nacional el 11 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2014.
Por auto dictado el 28 de abril de 2014 se ordenó librar el tercer cartel de venta en subasta pública, el cual fue retirado en la misma fecha y consignado debidamente publicado.-
En fecha 28 de mayo de 2014, comparece la ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, parte demandada, asistida de los abogados Mireya Hidalgo Peña y Octavio Andrés Quijada, y otorga poder apud-acta, a los referidos abogados.-
En fecha 2 de junio del presente año, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual solicita al tribunal, la suspensión de la subasta publica, en virtud de desconocer la causa y en base a la deficiencia de la defensora ad-litem designada en la causa, en cuanto a defensa de sus derechos.
El 02 de junio de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de notificarle a la defensora judicial designada, del fallo proferido el 30 de marzo de 2012.
En fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada el 02 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, las partes intervinientes en el presente juicio consignaron escrito mediante el cual la parte actora-cedida, ciudadano Gustavo Charinga Contreras y la parte demandada, ciudadana Myrian Concepción Reyes de Ojeda, transan el presente juicio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción, efectuada en autos por la parte actora-cedida, ciudadano GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, debidamente asistido de abogada; y, la parte demandada MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, representada en autos por sus apoderados judiciales, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora, que en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Gustavo Charinga Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.974, parte actora-cedida, debidamente asistido por la abogada Wilmays Jiménez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.028, por una parte; por la otra, los abogados Mireya Hidalgo Peña y Octavio Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.886 y 221.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Myrian Concepción Reyes de Ojeda, consignaron a los autos, escrito mediante el cual, celebran transacción judicial, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…QUINTO: la ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.893.357¸ y el ciudadano GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.974, acuerdan la titularidad única y exclusiva de la ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, de los bienes afectados por la sucesión Rafael Ovidio Ojeda Enríquez, que a continuación se describen… SEXTO: …En este acto los ciudadanos GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, asistido en este acto por la abogada Wilmarys Jiménez León, y la parte demandada en el presente juicio de partición, ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, acuerdan en que la titularidad del inmueble descrito a continuación, se compartirá entre la ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, y el ciudadano GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, en partes iguales, es decir, el 50% de los derechos sobre la propiedad del apartamento a MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, y el 50% de los derechos de propiedad del apartamento a GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, sobre un apartamento, distinguido con el Nro. 2, ubicado en la planta primera (1era) del segundo cuerpo del edificio FILIPO, situado en la avenida Alma Mater, Urbanización Los Chaguaramos, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio Filipo y de la parcela sobre la cual esta construido, constan en el Documento de Condominio protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el día 10 de agosto de 1967, bajo el Nro. 16, Tomo 15, folio 88, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de 109 metros cuadrados, esta alinderado así: Norte: Con fachada del edificio que da al estacionamiento que da entre el edificio y la avenida Alma Mater; Sur: Con fachada del edificio que da al estacionamiento; Este: Con pasillo de circulación del piso; y Oeste: Con la fachada que da a la rampa de entrada al estacionamiento. Consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-lavadero y sala-comedor. Conforme al precitado Documento de Condominio le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con diez centésimas por ciento (4,10 %) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 42, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 25 de Septiembre de 2008; tercer Trimestre. SEPTIMO: La parte Accionada MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA y el Cesionario GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, convienen en poner fin al presente juicio, llevado en virtud de la demanda por partición incoada, sin menos cabo del ejercicio de las acciones futuras que puedan realizar, tomando como fundamento, el acuerdo planteado en la presente transacción judicial, con el fin de precaver cualquier litigio futuro, quedando establecidas las condiciones sobre los derechos que ambas partes han acordado tener sobre el inmueble mencionado en la cláusula SEXTA…”

Por virtud de lo antes expuesto, se impone a este Tribunal, analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte actora, lo que hará en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que rielan insertos desde el folio 292 al 304, ambos inclusive, transacción judicial, mediante la cual se evidencia que el ciudadano GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, al momento de suscribir el acuerdo transaccional, se encontraba asistido por la abogada Wilmarys Jiménez León, asimismo se evidencia, que los abogados MIREYA HIDALGO PEÑA y OCTAVIO ANDRES QUIJADA, apoderados judiciales de la parte demandada, tienen facultad expresa para efectuar tal acuerdo transaccional, según se constata de poder apud acta, cursante al folio 266, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el referido acuerdo transaccional se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Igualmente, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigidos por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el día 17 de junio de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes inmersas en el proceso, ciudadano GUSTAVO CHARINGA CONTRERAS, actor-cedido, y la ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, parte demandada, el día 17 de junio de 2014, EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN ELLA EXPRESADOS, conforme a lo estipulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren sobre la presente decisión. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2011-000115