REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001074
PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.643.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ESPERANZA GUILLEN y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.053 y 23.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN INES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-23.643.437.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN contra CARMEN INES JIMENEZ CARMEN INES JIMENEZ, en fecha 23 de Septiembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en autos, que en fecha 14 de Noviembre de 2013, se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines legales subsiguientes.
En fecha 13 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalia Centésima (100) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzando a computarse desde ese día, exclusive, el termino previsto para el primer acto conciliatorio.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se celebro el primer acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia que compareció la parte demandante con el objeto de insistir en la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se celebro el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia que compareció la parte demandante con el objeto de insistir en la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2014, se celebro el acto de contestación a la demanda, en el cual se dejo constancia que no compareció la parte demandada por si mima ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal, agrego a las actas del proceso las pruebas promovidas por la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JUDITH ESPERANZA GUILLEN, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 30.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En lo que respecta al merito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:
• UNIDAD DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que remita a este Juzgado a la mayor brevedad posible los datos filiatorios de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO TORRES TEHERAN y CARMEN INES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-23.643.435 y V.-23.643.437, respectivamente. A tal efecto se ordena expedir por secretaría copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-.
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte promovente, solicito que se le designe como correo especial con el objeto de llevar el oficio y traer las resultas, este Juzgado al tratarse de un medio probatorio, niega lo peticionado, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas testimoniales, el Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este tribunal, los ciudadanos ANAIS CARMEN NUÑEZ GARCIA, MARIO RODOLFO MURILLO TOALA y JESUS ELOY GRIMAN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.139.192, V.-14.594.438 y V.-8.177.175, respectivamente, a las (09:30 a.m.), (10:00 a.m.) y (10:30 a.m.), en el orden señalado. Así se declara.-
En relación a la prueba de posiciones juradas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, a fin de que comparezcan al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACION QUE DE ELLA SE PRACTIQUE, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora. Igualmente se fija el PRIMER (1ª) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS de haber absuelto las posiciones juradas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que la parte actora las absuelva recíprocamente.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AP11-V-2011-001074
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