EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000402 (ANTIGUO: AH16-V-2003-000060)

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA KEMANEF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 195-A-VII, de fecha 19 de junio de 2001


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RAMEY GUTIÉRREZ, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, ALIDA DEL VALLE RIVAS PRIETO y PABLA HERNÁNDEZ, C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.485, 2.933, 43,321 Y 90.862, respectivamente.


DEMANDADO: JAVIER AGUSTI POZUELOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.928.508.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO: ADRIA MAZZA ROIG, MANUEL TINEO ARMAS, FERNANDO OVALLES y EFIGENIA CHACÍN LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.511, 49.044, 18.676 Y 57.322, respectivamente


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio se inició por demanda por rendición de cuentas, instaurada en fecha 22 de mayo de 2003, 07 de mayo de 1999, por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS RAMEY GUTIÉRREZ, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, ALIDA DEL VALLE RIVAS PRIETO y PABLA HERNÁNDEZ, C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.485, 2.933, 43,321 Y 90.862, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA KEMANEF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 195-A-VII, de fecha 19 de junio de 2001.

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y se ordenó la citación de la parte demandada, lo cual ocurrió, en fecha 28 de agosto de 2003, tal y como aparece al folio 56 del expediente principal.

En fecha 2 de octubre de 2003, el ciudadano JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, parte demandada y, quien es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.313, actuando en su propio nombre y representación, procedió a formular oposición a la demanda de rendición de cuentas intentada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la demanda o, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda. Asimismo alegó como defensas de fondo, su falta de cualidad y falta de interés para sostener el juicio, así como la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora en intentar y sostener el juicio. Impugnó y desconoció todas y cada una de las copias de los supuestos documentos consignados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar. Por último, solicitó sea declarada con lugar las cuestiones previas y las de fondo que propuso, con la debida condenatoria en costas y todas las consecuencias de ley.

En fecha 09 de octubre de 2003, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito que quedó agregado a los folios 125 al 140.

En fecha 10 de octubre de 2003, los representantes judiciales de la actora, consignación escrito, mediante el cual debatieron los argumentos de la parte demandada.

A los folios 146 al 157, corren escritos de las partes.

En fecha 8 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida, con fundamento al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró extinguido el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem. Asimismo, ordenó la revocatoria de las medidas decretadas, en fecha 27 de junio de 2003. Fundamentó, su decisión en que el escrito de contestación de las cuestiones previas por parte de la actora reconvenida, fue extemporáneo. Dicha decisión fue apelada por la actora reconvenida y, oído en ambos efectos, se remitió a la alzada, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal superior antes indicado, dictó sentencia, en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por DISTRIBUIDORA KEMANEF, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2003, la cual quedó revocada. Asimismo, ordenó al juzgado de primera instancia o, a quien resulte competente, “dictar nueva decisión en relación con la cuestión previa opuesta, conforme al ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que no podría la juzgado de primera instancia, dar salida a la situación planteada y con ello extinguir el proceso con un superficial examen, sólo atendiendo a un particular silencio que en su opinión constituyó la conducta de la parte actora en admisión de la cuestión previa, siendo que se imponía un examen riguroso en orden a la cuestión previa del ordinal 11º ya aludida, obviando con su decisión, el deber de verificar si efectivamente de la demanda y recaudos se desvirtuaba o no la cuestión de derecho opuesta, y conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum y la garantía de la doble instancia para el accionado…”.

Luego, fue remitido el expediente al tribunal de instancia, el cual, en fecha 11 de mayo de 2005, dictó auto de abocamiento, le dio entrada a la causa y dejó sentado que “…el Tribunal proferirá la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, seguido al vencimiento de los tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil … omissis … todo ello en virtud de lo ordenado en Sentencia de fecha 14.01.2005, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Corre a los folios 297 al 378, diversas actuaciones de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de ello, queda explícito que consideró que la presente causa, estaba en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, motivo por el cual remitió el expediente que conforman las presentes actas procesales, a los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia.

En fecha 21 de mayo de 2012, quien con tal carácter de abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de la partes, por medio de cartel único, lo cual se cumplió, tal y como se desprende al folio 344.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de la totalidad del expediente, se evidencia que aún no se ha dictado la sentencia que ordenó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, lo relativo a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, estando pendiente dicha decisión, no se han configurado los lapsos procesales a que se contrae el artículo 358 ejusdem, si ello resultare de la decisión que al respecto se tome.

En este sentido y, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, este Juzgado Itinerante, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que produzca el pronunciamiento respectivo, relativo a la cuestión previa tantas veces mencionada. Así se decide.

Ahora bien, se tiene que, si bien es cierto, que a este Juzgado Itinerante, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y atribuir igualmente, competencia para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que se hayan solicitado en las respectivas causas redistribuidas, no es menos cierto, que debido al pronunciamiento a que se contrae la reposición aquí decretada, se trata de funciones de sustanciación, lo cual no le fue dado a este Juzgado, es por lo que se hace forzoso, ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para el pronunciamiento a que tenga lugar, como antes se indicó.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que produzca el pronunciamiento respectivo, relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, de fecha 14 de enero de 2005.

Dicho pronunciamiento deberá ser proferido por el juzgado de origen, esto es, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la falta de competencia de este juzgado para sustanciar, tal y fue expuesto en la motiva de esta decisión.

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 10 de julio de 2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS.