EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000859 (Antiguo: AH1C-R-2002-000007)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INERSIONES QUIMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1984, anotado bajo el No. 1, Tomo 27-A, representado por el ciudadano JOSÉ DE LA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.885.095 y, representada en la causa por los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURRE y YENNY VIEIRA DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, 22.588 y 80.158 respectivamente, según instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2002, anotado bajo el No. 38, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGASSI ORLANDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.796.453, representado en la causa por las abogadas CARMEN BIANCO G. y ROSA GALAVIS MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.290 y 58.900 respectivamente, según se evidencia de poderes apud acta, de fecha 11 de junio de 2001 y 12 de febrero de 2004, respectivamente, inserto a los folios 82 y 185 del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR. APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2002, por el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, actuando en representación judicial de la parte actora INERSIONES QUIMARE C.A., ya identificados en autos, en contra del auto dictado en la misma fecha, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, incoada en contra del ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGASSI ORLANDY supra identificado, por cumplimiento de contrato.

En su oportunidad para ello, la parte recurrente presentó escrito, mediante el cual invocó e hizo valer a favor de su representada, el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandado, en especial a lo establecido en las cláusulas primera y segunda del referido instrumento, asimismo, arguyó que su representada, había cumplido con los requisitos legales para que procediera la medida de secuestro solicitada, la cual fue negada por el a quo.

Que de los documentos opuestos para la presunción del derecho reclamado, se evidenciaba el peligro en la mora del demandado, lo cual constituía una causal para el decreto de la medida solicitada.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora apeló de dicho auto.

En fecha 3 de enero de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las copias certificadas que conforman la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 1160-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000859. En la misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora INERSIONES QUIMARE C.A., supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre un bien inmueble de su propiedad. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, surgió a razón de una medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en contra del ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGASSI ORLANDY, supra identificado, presentado por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra 1-B, del edificio “LA PEDRERA SUITES”, ubicado en la Esquina Noroeste, de la Intersección de la Calle Negrín con la Avenida El Porvenir de Sabana Grande, en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En este sentido, la parte actora solicitó la medida preventiva de secuestro, en los siguientes términos:
“…omisis….”
QUINTO: MEDIDA PREVENTIVA: De conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, ARTICULO (sic) 599. ORDINAL 3ro. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliaria (sic) DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, Sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en el escrito y se sirva ordenar EL DEPOSITO JUDICIAL de los bienes que pertenezcan al demandado y que en el se encuentren y que se nombre depositaria de los mismos a mi persona.”. (Negrillas de la actora).

El a quo negó la medida solicitada en lo términos siguientes:
“....., este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto de la revisión de libelo de demanda, así como de los recaudos que la acompañan, se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la medida de Secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del a quo).

Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece la ley sobre las medidas preventivas, así como también, los presupuestos de procedencia que deben cumplirse para que se declare con lugar la medida de secuestro.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Se desprende de la precitada norma, que el Juez decretará la medida sólo cuando exista riesgo eminente de que quede infructuosa la ejecución del fallo (“periculum in mora”), previa apreciación exhaustiva de la fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las medidas solicitadas, pero sin que dicho resultado preliminar, venga a prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, esto es, la apariencia de certeza o, de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En este contexto, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa esté fundamentada en el desalojo del inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución, la ley enumera supuestos taxativos o, requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte actora basó su pretensión de secuestro en el ordinal 3º del presidido artículo 599, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (omissis)
“3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

El ordinal señalado consagra tres supuestos de procedencia, a saber:
1) Que el bien pertenezca a la comunidad conyugal; 2) o, en su defecto al conyugue administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, es decir, los del primer supuesto y; 3) cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes indicado, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, por razones atribuibles al demandado y, que además deben de encuadrar en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte actora solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda se encuentra basada en la solicitud de cumplimiento contrato de arrendamiento, arguyendo, que el arrendatario se encontraba en mora en la entrega del inmueble objeto de la causa.

Ahora bien, no encuentra este juzgado, que la medida solicitada sea basada en un argumento válido, pues, la causa principal, trata de una demanda de cumplimiento de contrato contra una persona distinta al cónyuge de la actora, motivo, por el cual, quien aquí decide, comparte el criterio del a quo, esto es, el actor no aportó ningún elemento que llevara al convencimiento del juez, que estuviesen llenos los extremos exigidos en el citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recuso de apelación ejercido por el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, en representación de la parte actora INERSIONES QUIMARE C.A., supra identificados, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de secuestro solicitada por la parte actora, el cual queda confirmado, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ejercido por el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, en representación de la parte actora INERSIONES QUIMARE C.A., supra identificados, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de secuestro solicitada por la parte actora, el cual queda confirmado.

Se condena en costas a la parte actora, por haber quedado vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente cuaderno de inmediato al juzgado de origen, mediante oficio.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE

En la misma fecha 15 de julio de 2014, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE


A.G.S/JA /f.u.