EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No.0000571 (Antiguo: AH16-V-2005-000038)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos Miguel Ángel Lozada Torres, María Edilia Caseres de Lozada, Olga Colombo, Diana Colombo, Yumar Lozada Caceres, Luís Alberto Pérez, Christiam Pérez y Christopher Pérez, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.274.126, V-2.970.177, V-4.636.935, V-9.232.098, V-10.869.904, V-1.851.488, 7.951.504 y V-10.864.279 respectivamente, representados en la causa por su apoderado judicial, abogado Miguel Ángel de Azevedo Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.995, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de agosto de 1999, bajo el No. 55, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el No. 29, Tomo 105-A-Sgdo. Representada por sus apoderados judiciales, abogados Néstor J. Velasco, Salvador Rubén Yannuzi Rodríguez, Ibrahim Terán, María Elena Valero Moyetones y Mariela Guillen de Lira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 17.230, 112.090, 39.642 y 18.524, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el No. 29, Tomo 105-A-Sgdo. de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursantes a los folios 70 al 72, inclusive, del expediente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión alegando lo siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2004, sus representados celebraron un contrato de compromiso de compra venta, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el No. 29, Tomo A-84, cuyo objeto fueron las acciones que cada uno de sus representados poseían en la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el No. 35, Tomo 93-A-Sgdo.
Que el paquete total accionario ofertado, fue de un millón quinientas treinta y seis mil ochocientas setenta acciones (1.536.870), las cuales conformaban el noventa coma cuatro por ciento (90,4%) del Capital social de dicha sociedad mercantil, cuya distribución era la siguiente:
Nombre de Accionista Número de Acciones
Miguel Ángel Lozada 431.933
Maria Edilia Casares de Lozada 368.399
Olga Columbo 101.497
Diana Colombo 101.497
Yumar Lozada 34.746
Luís Pérez 24
Christiam Pérez 249.387
Christopher Pérez 249.387
Total de Acciones 1.536.870
Que para la compra de las acciones, se fijó el precio de venta por la cantidad de seis mil trescientos veintiocho millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.328.288.235,29), los cuales serían pagados de la siguiente manera:
• Cinco mil sesenta y dos millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.062.575.882,35), que serían pagados al momento de celebrarse la asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se realizaría el traspaso de acciones y designación de nueva Junta Directiva.
• Novecientos noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 994.500.000,00), los cuales serían pagados con bienes desincorporados de la compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS y;
• Doscientos setenta y un millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 271.212.352,94), que serían pagados a más tardar en fecha 28 de febrero de 2005, cantidad que podría haberse visto afectada, sí aparecieran pasivos ocultos no reflejados en los balances de la compañía, para el momento de la operación, pudiendo procederse así, al pago de cualquier acreencia que se presentare en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
Que el balance fiscal y financiero de la empresa cuyas acciones constituía el objeto de la compra venta, sería realizado por la firma de auditores externos, Marambio González y Asociados, el cual tendría una duración de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la firma del documento de compromiso de compra venta y, una vez vencido el plazo otorgado para el informe de auditoria, la compradora, tenía cinco (5) días, a los fines de manifestar su aceptación de la operación de compra venta.
Que en fecha 9 de junio de 2004, la referida firma de auditores presentó un informe de auditoria favorable a la negociación y, por consiguiente la compradora manifestó su aceptación a la operación, siendo entonces, cuando se convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas a realizarse en fecha 30 de junio de 2004, en la cual se materializó el traspaso del paquete accionario, por parte de cada uno de los ofertantes, quedando asentado en el libro de accionistas, de forma que la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., procedió a pagar el precio tal como se estipuló en los numerales primero y segundo de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta. Asimismo, señaló que la referida asamblea extraordinaria quedó registrada, en fecha 1 de julio de 2004, ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 107-A..
Continuaron arguyendo, que consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora a favor de sus representados, por la cantidad de doscientos setenta y un millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 271.212.352,94), cantidad que la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A. se obligó a pagar a más tardar en fecha 28 de febrero de 2005, tal como se estipuló, en el numeral tercero de la cláusula segunda, del contrato de compromiso de compra venta.
Que en fecha 9 de noviembre de 2004, la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A. celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 43, Tomo 204-A-Sgdo., en la cual dio en venta, la totalidad de las acciones que poseía de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, al ciudadano JUAN LUÍS CASAÑAS, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.006.594, arguyendo con ello, a favor de sus alegatos, que para ese momento no existía ningún pasivo oculto en la empresa vendida. Asimismo, en referencia a ello, señaló que luego de la venta de las acciones al ciudadano supra identificado, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., ya no era accionista de TRANSEGUROS, C.A. de SEGUROS.
Que habiéndose vencido el plazo, en fecha 28 de febrero de 2005 para que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., cumpliera con el pago de la cantidad correspondiente al saldo restante de la deuda fijado en su numeral tercero, de la cláusula segunda del contrato de compromiso de compra venta, el ciudadano Miguel Ángel Lozada, vendedor de parte del paquete accionario aludido, se dirigió a la compradora (CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A.), mediante comunicación en la cual le manifestó, el vencimiento del plazo para el pago de la cantidad mencionada, posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2005, el citado ciudadano le notificó a la empresa CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora, el incumplimiento del contrato por parte del afianzado, por lo que se le solicitó que procediera al pago de la cantidad de doscientos setenta y un millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 271.212.352,94), a fin de dar cumplimiento con lo estipulado en la fianza suscrita.
Que en fecha 10 de marzo de 2005, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., envió una comunicación a su representada, en la que justificó su falta de pago alegando, que existió una demanda interpuesta por el ciudadano Ernesto García, accionista de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, con la finalidad de anular la venta realizada entre los accionistas de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS y CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., por lo que ésta última se vio obligada a transar con éste, por la suma de un millón de dólares ($1.000.000,00), a fin de que la demanda fuese desistida.
Que adicionalmente, hubo un reclamo de prestaciones sociales por parte de la ciudadana Carmen Elena Porras de Volcán, quien alegaba que se le adeudaban diez (10) años de prestaciones, por sus servicios como gerente de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de la sucursal de San Cristóbal, estado Táchira y, que en la parte in fine de la citada comunicación, Corporación Enhestar, C.A., solicitó la colaboración a sus representados, a fin de obtener el finiquito de la deuda de la Sra. Volcán y, que al respecto, alegó el apoderado actor que en ningún momento existió una sucursal de la empresa en el estado Táchira y, en consecuencia a ello, la solicitud de la Sra. Volcán, carecía de todo fundamento.
Que para el momento de la interposición de la demanda, sus representados no habían recibido una respuesta satisfactoria de parte de la deudora y, mucho menos de su fiadora, por lo cual recurrió al aparato jurisdiccional en fundamento a lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1805, 1812, 1813 y 1814 del Código Civil venezolano, demandando a la empresa CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., por cumplimiento de contrato, a fin de que convinieran o fuese condenada a:
1. A pagar la cantidad de doscientos setenta y un millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 271.212.352,94), a que estaba obligada a pagar la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., por concepto del saldo del pago del precio de la operación de compra venta del paquete accionario de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, tal como se estipuló en el contrato de promesa de compra venta ya identificado, a los vendedores en proporción a las acciones vendidas, tal como consta de documento de distribución de capital social de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en el cual se detalla el número de acciones, el precio de sus acciones, así como los dividendos por cobrar, de la siguiente forma:
Nombre de Accionista Número de Acciones Dividendos por cobrar Bs.
Miguel Ángel Lozada 431.933 76.233.470,59
Maria Edilia Casares de Lozada 368.399 65.011.588,24
Olga Columbo 101.497 17.911.235,29
Diana Colombo 101.497 17.911.235,29
Yumar Lozada 34.746 6.131.647,06
Luís Pérez 24 4.235,29
Christiam Pérez 249.387 44.009.470,59
Christopher Pérez 249.387 44.009.470,59
Total de Acciones 1.536.870 Bs. 271.212.352,94
2. La cantidad de cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.424.247,05), por concepto de los intereses moratorios, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual y correspondiente a los meses comprendidos entre el 28 de febrero de 2005 al 28 de abril de 2005, tal como fue estipulado en el contrato de fianza.
3. Los intereses moratorios que se siguieran venciendo desde el 28 de abril de 2005, hasta que se dictare sentencia definitivamente firme, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, tal como se estableció en el documento fundamental.
4. las costas y costos procesales del proceso, honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
5. Solicitó asimismo, que sobre el monto demandado recayera la indexación monetaria, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
6. Solicitó fuese decretada medida cautelar de embargo sobre los bienes de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación de la demanda
En fecha 5 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., consignó escrito de cuestiones previas, arguyendo lo siguiente:
PRIMERO: Opuso como defensa previa, lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de defectos de forma en el escrito libelar y, señaló para ello que la actora se refirió al pago de las sumas de dinero pactadas, omitiendo lo convenido en el literal “b” de la cláusula referida a los modos de pago, en el entendido que allí se pactó el pago de una cantidad de dinero, a través de una serie de bienes, los cuales no fueron identificados en la factigrafía de su libelo.
SEGUNDO: Continuó oponiendo la citada defensa previa, arguyendo esta vez, que la actora no señaló con exactitud las circunstancias de hecho y de derecho que circunscribieron la supuesta demanda, que intentara en su contra el ciudadano identificado por el actor en su libelo como “Ernesto García”
TERCERO: En ese mismo orden de ideas, continuando en los fundamentos que dieron pie a su defensa previa opuesta, arguyó que conforme a lo pactado en la cláusula tercera referida a las formas de pago, en el contrato de fianza, se excluyeron los montos derivados de los pasivos ocultos, que no hayan sido reflejados en los balances y estados financieros de TRANSEGUROS, C.A., de SEGUROS, así como también montos que correspondan a liquidación de personal clave en la empresa; para lo cual trajo a colación las supuestas prestaciones presuntamente debidas a la ciudadana Carmen Elena Porras de Volcán, en su carácter de Gerente de la sucursal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, de TRANSEGUROS, C.A., de SEGUROS, esgrimiendo que la actora debía precisar los datos de la persona que ocupa dicho cargo en esa sucursal, en el entendido que fue negado tal hecho.
Dichas cuestiones previas quedaron subsanadas, según consta de decisión de fecha 19 de enero de 2.006 y, que corre a los folios 91 y 92 del expediente.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2006, siendo la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en el cual arguyó lo siguiente:
Rechazó y contradijo en todas su partes, la demanda incoada en contra de su representada.
Arguyó, que conforme a lo previsto en el contrato de fianza aludido, la obligación asumida por su representada, fue la de cancelar la suma afianzada. En tal sentido, señaló en base a la conceptualización del término “cancelar”, que la obligación asumida fue la de anular la obligación antes del 28 de febrero de 2005. En consecuencia a ello y, en virtud a sus dichos y comprensión del término “cancelar”, señaló que la actora pretende que su representada despliegue una actividad distinta a la pactada y, en tal sentido pague una suma de dinero, para lo cual igualmente adujo conceptos del término “pagar”.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
El juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado Miguel Azevedo Yépez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Miguel Ángel Lozada Torres, Maria Edilia Caseres de Lozada, Olga Colombo, Diana Colombo, Yumar Lozada Caceres, Luis Alberto Pérez, Christiam Pérez y Christopher Pérez, en contra de la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A.
En auto de fecha 20 de mayo de 2.005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazamiento del demandado. Adicionalmente, ordenó proveer la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de junio de 2.005, compareció el ciudadano Antonio J. Capdeviel en su carácter de alguacil y, consignó resultas de la citación de la demandada, la cual fue positiva.
En fecha 2 de agosto de 2.005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito contentivo de las cuestiones previas.
En fecha 24 de noviembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado de cognición decidió sobre las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes, a fin de que procedieran posteriormente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de abril de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de cognición, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes en la causa.
En fecha 20 de abril de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, asimismo declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado en fecha 20 de abril de 2006, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 24 de abril de 2005.
En fecha 4 de mayo de 2.006, el tribunal dictó un auto mediante el cual oyó en un sólo efecto, la apelación de la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaria las copias certificadas señaladas por las partes. Asimismo, remitió las mismas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del citado recurso, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de julio de 2006, la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha de octubre de 2006, el juzgado de cognición dio por recibidas, las resultas del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 24 de abril de 2005, el cual quedó confirmado en todas sus partes.
Cursan a los folios 296 al 324, diligencias de las partes, solicitando al tribunal de cognición, dictara sentencia en la causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-299, a la Unidad de Recepción y, Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 0000571.
En fecha 23 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace precisamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Lozada Torres, Maria Edilia Caseres de Lozada, Olga Colombo, Diana Colombo, Yumar Lozada Caceres, Luís Alberto Pérez, Christiam Pérez y Christopher Pérez, en contra de la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa, C.A.. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, esta instancia itinerante, observa:
La parte actora, alegó haber celebrado un contrato de promesa de compra venta con la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., cuyo objeto fue el traspaso del paquete accionario de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, cuyo precio de venta fue por un monto de seis millones trescientos veintiocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares con doscientos treinta y cinco céntimos (Bs. 6.328.288,235).
Que la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., se constituyó como fiadora de la compradora, CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., a fin de cumplir con el pago establecido en el tercer literal de la cláusula segunda, por la cantidad de doscientos setenta y un millones doscientos setenta y un mil doscientos doce bolívares con trescientos cincuenta y dos céntimos (Bs. 271.212,352), siempre y cuando la afianzada no lo hiciere dentro del plazo establecido para ello, es decir, a más tardar el 28 de febrero de 2.005.
En este sentido, la afianzada supuestamente no cumplió con su obligación, tal como lo estipula el contrato suscrito, es por esta razón que la parte actora, demandó a la fiadora, a fin de que diera cumplimiento a la obligación adquirida.
En este orden de ideas, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 1.804, la naturaleza de la fianza, a saber:
“Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
Ahora bien, de la norma anteriormente trascrita, este tribunal determina que es obligación del fiador cumplir con los compromisos suscritos por su afianzado. De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes instrumentos probatorios, a fin de cimentar sus alegatos.
Primeramente, reprodujo el mérito favorable de autos, a lo que este Tribunal debe dejar por sentado, que el mismo constituye per se la actividad desplegada por el Juez, al momento de resolver la controversia elevada a su instancia, por lo cual no constituye en consecuencia, un medio probatorio. Así se decide.
1- Original de documento privado, contentivo del contrato de promesa de compra venta suscrito entre los ciudadano Miguel Ángel Lozada Torres, Maria Edilia Caseres de Lozada, Olga Colombo, Diana Colombo, Yumar Lozada Caceres, Luís Alberto Pérez, Christiam Pérez y Christopher Pérez, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., con objeto del traspaso del porcentaje del paquete accionario de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, perteneciente a los promitentes vendedores.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en tal sentido, con dicho instrumento se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., la cual constituye el objeto del contrato de fianza que sustentó la pretensión incoada y, en el cual, se constata igualmente que en el referido contrato, se encuentran estipuladas las obligaciones que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., se obligó a cumplir. Así se decide.
Igualmente, reprodujo en el escrito libelar, un documento privado, contentivo del balance financiero y distribución del capital social de la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS. Documental esta, con las cuales sólo se logró verificar la composición accionaría de la empresa objeto de la venta y, en la cual se constató que en efecto, la parte actora ostentó el porcentaje accionaría que dijo tener en su libelo. Dicha probanza, se valora al no haber sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2- Copia simple de documento público, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en la cual se constató, que en fecha 30 de junio de 2004, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria, presidida por la CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano José Zambrano, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.242.954, en calidad de accionista principal con el 91,12% del paquete accionario de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en la cual se asentó la renuncia por parte de los ciudadanos María Edilia Casares de Lozada, Pedro Briceño, Estrella Braña, Nieve Pérez Rada y Luis Alberto Pérez, a la junta directiva. Asimismo, se asentó la elección de los nuevos miembros de dicha junta. Conforme a ello, este Juzgado constató que la renuncia a los cargos de la junta directiva, se motivó a que los citados ciudadanos, ya no eran accionista de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
En relación a la instrumental antes mencionada, la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento por parte de la demandada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
3- Original de documento público, contentivo del contrato de fianza suscrito entre la ciudadana Damelis Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.727.177, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A. y el ciudadano Miguel Ángel Lozada Torres, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.274.126 actuando en nombre propio y en representación de los demás accionistas de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en dicho instrumento se constituyó la primera, como la fiadora solidaria y principal pagadora de la cantidad de doscientos setenta y un mil doscientos doce bolívares con trescientos cincuenta y dos céntimos (Bs. 271.212,352), a la que se obligó pagar la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., por concepto de la compra del noventa y uno coma doce por ciento (91,12%), del capital social de la misma.
En relación a la instrumental antes mencionada, la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento por la demandada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
4- Copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2.004, quedando anotado bajo el No.43, Tomo 204-A-Sgdo., en la que se verificó que el ciudadano Luís Casañas, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.006.594, para el día 3 de noviembre de 2004, era propietario de 1.697.743 acciones de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, lo cual constituía el 99,87% del capital social de dicha empresa. Asimismo, se verificó de dicha documental, la renuncia de la junta directiva y, el nombramiento de una nueva. Con dicho instrumento la parte actora pretendió demostrar, que para el momento de esta venta no existía pasivo oculto alguno.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
7- Copias simples de documentos públicos, contentivos actas especiales levantadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:
• Acta No. 2, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 1000.000,oo), correspondientes al DPN Decreto No. 1125, adquiridos por la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., a la fecha 22 de enero de 2001.
• Acta No. 3, por la cantidad de dinero de ciento dieciséis millones cincuenta y dos mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 116.552.064,oo), correspondiente a la tasa de cambio oficial para la fecha a razón de mil seiscientos bolívares exactos (Bs.1.600,oo) por dólar, cuya certificación de custodia fue emitida por la empresa Intersec Casa de Bolsa.
• Acta No. 10, por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 3.450.000,oo), correspondientes a los intereses devengados por cobrar correspondiente al ejercicio económico de l año fiscal 2002 que no fueron cobrados en el año 2003.
De tales documentales, se constató que la empresa en cuestión, tenía activos que no habían sido objeto de reconocimiento, en torno a la suscripción del contrato de venta que suscribiera el hoy actor. Tales documentales no fueron objeto de tacha o desconocimiento alguno por parte de la demandada, por lo cual, se le otorga plena eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
8- Documento privado, contentivo de la comunicación que el ciudadano Miguel Ángel Lozada, le hiciere a la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual le notificó a la misma, sobre el vencimiento del plazo para pagar el total del saldo deudor, por la cantidad de doscientos setenta y un millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 271.212.352,94). A través de esta documental, se constata, que para el momento del vencimiento del plazo para pagar el saldo restante de la negociación, la citada empresa fue puesta a partir de ese entonces, en conocimiento de ello.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por cuanto dicha probanza no fue impugnada por la contra parte demandada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
9- Comunicación que el ciudadano Miguel Ángel Lozada, le remitiere a la empresa CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., de fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual le notificó a la misma, en su carácter de fiadora solidara y principal pagadora, que el plazo de la afianzada para cumplir con el pago venció, por lo tanto, le solicitó que procediera al pago de la cantidad afianzada de doscientos setenta y un millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 271.212.352,94).
En relación a la instrumental antes mencionada, este tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por cuanto dicha probanza no fue impugnada por la contra parte demandada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
10- Comunicación emanada de la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A. y, dirigida al ciudadano Miguel Ángel Lozada, supra identificado, mediante la cual justificó su incumplimiento respecto al pago del saldo restante de la deuda, referente al pago del paquete accionario de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, alegando que el ciudadano Ernesto García, quien fuera accionista minoritario interpuso una demanda por nulidad de asamblea, a fin de anular la venta del paquete accionario, ya mencionado y, aunado a esto agregó que existió una demanda interpuesta por la ciudadana Carmen de Volcán, por pago de prestaciones sociales.
En relación a la instrumental antes mencionada, este tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 507 ejusdem, le otorga valor probatorio y con la cual se evidencia, que efectivamente la deudora al vencimiento de la obligación, no la había honrado.
Asimismo, la actora promovió copia simple de documento de cesión de acciones, entre el ciudadano Ernesto García, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.554.899 y la CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., en el cual se constató que fue otorgado un poder por parte de Ernesto García, a los abogados María Lara y Miguel Ángel Galíndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.264 y 90.759, respectivamente, para que desistieran en su nombre, de la demanda que había intentado en contra de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS y, de CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A..
Con respecto a dicha instrumental, este tribunal en vista que la misma no fue tachada, ni desconocida por la parte contraria, le otorga plena eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano, evidenciándose con ello que no existió un pasivo oculto referente a este tema, conforme fue alegado por la demandada. Así se decide.
Por último, la parte actora promovió copias de diccionarios enciclopédicos, a lo cual este Tribunal debe dejar por sentado que dicho instrumento no aporta nada a la resolución del proceso, en el entendido que conforman conceptos y definiciones, que se configuran finalmente, como parte de las máximas experiencias y conocimientos que el juez en efecto ostenta, por lo cual es forzoso desechar por impertinente su valoración. Así se decide.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, se evidencia de los autos que, sólo se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, a lo cual se debe dejar por sentado, que tal principio se circunscribe en efecto, a la resolución de las controversias que se elevan a instancias jurisdiccionales y, que las pruebas ya aportadas, deben ser analizadas por el juez y apreciadas o no, independientemente de quien las haya aportado. Así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas en autos, es deber acotar, que la fianza constituye un contrato de garantía, mediante el cual una persona, en este caso una empresa, se constituye en fiadora de otra y se obliga frente al acreedor de ésta a cumplir con su obligación, quedando obligado a cumplirla, sí el afianzado no la satisface; tal contrato, tiene el carácter de consensual y accesorio. En lo que se refiere a la accesoriedad, la obligación del fiador depende estrictamente de la obligación de la afianzada y, sigue en principio su suerte, tal característica del contrato de fianza, se encuentra regulada en el artículo 1.832 del Código Civil venezolano, que le permite al fiador oponer al acreedor todas las excepciones que pertenecían al deudor principal, salvo las personales.
En relación a la pretensión contenida en la presente demanda, el Tribunal observa que la empresa demandada, asumió la obligación de responder ante la actora de las obligaciones contraídas por la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A., en el pago de las cantidades relativas a la compra del paquete accionario de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, específicamente del noventa y uno coma doce por ciento (91,12%), del capital social de la misma.
Ahora bien, del mismo contenido del contrato de fianza en análisis, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, así como también de lo narrado en el libelo, se desprende con meridiana claridad que la obligación contenida en dicho contrato de fianza, está destinada a garantizar a la parte actora el pago de la cantidad de doscientos setenta y un mil doscientos doce bolívares con trescientos cincuenta y dos céntimos (Bs. 271.212,352).
Asimismo, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de la actora, según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2.004, anotado bajo el No. 16, Tomo 57, siendo además, que en el contrato de fianza en referencia, se señala que la compañía se obliga al pago de los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, mientras dure el incumplimiento, así como a la indexación judicial, honorarios de abogados y, gastos judiciales en los que la parte actora incurriera, siempre que dicho incumplimiento fuere por falta imputable al afianzado.
En lo que respecta a los alegatos de las partes, después de analizar los mismos, este tribunal observa que la demandada, es decir, la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, aceptó cumplir con pago de la deuda tal como fue estipulado en el contrato de fianza, tomando en cuenta la naturaleza de la obligación principal, es decir, el contrato de fianza, en el cual se exige el pago de la cantidad a la que está obligada la fiadora en el caso del incumplimiento del deudor.
Asimismo, se constata que de modo alguno se logró verificar que la demandada se haya excusado validamente o comprobado haber cumplido su obligación, por el contrario, acusó alegatos referidos a los términos usados en el contrato de fianza como en el principal, los cuales resultaron una suerte de defensa aislada al contexto en el que se ciñe el proceso, pues, mal puede pretender la demandada, desvirtuar las obligaciones adquiridas, arguyendo interpretaciones alineadas a su convenir, toda vez, que al hablarse de “cancelar” una deuda, en efecto se debe entender, que ha quedado anulado el compromiso de pago, bien por haber pagado el precio debido o, por cualquier otra figura que origine la anulación de la obligación.
Como corolario a lo anterior, las partes claramente establecieron en el contrato de fianza, que la hoy demandada, debía pagar la suma de doscientos setenta y un mil doscientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 271.212,35), en el caso que llegara el plazo para hacerlo y, la afianzada no lo haya hecho. Todo lo cual, no debe resultar una suerte de análisis que se desarraigue específicamente del caso en concreto, pues, en efecto al estar constituido el objeto de la pretensión, sobre un contrato de fianza, la naturaleza del mismo no puede desvirtuarse, tras alegatos que resultan impertinentes, alterando conceptos que engloban dichos contratos, los cuales parten del hecho cierto, de que en la fianza se crea una obligación con respecto a la inejecución de las obligaciones de terceros, llamados afianzados. Vale acotar igualmente, con respecto a los alegatos de la parte demandada, que la “cancelación” no se refiere a cantidades dinero, sino a obligaciones y, para tener como canceladas una obligación que implique “dar” o “pagar” cantidades de dinero, es con esta última acción, que en efecto se debe tener por cancelada una obligación, que derive de un contrato de fianza o de cualquier otro. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y visto como ha sido que la parte demandada, no logró demostrar durante el proceso, haberse libertado de la obligación contraída en el contrato de fianza suscrito en fecha 29 de junio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 16, Tomo 57, de los libros de autenticaciones correspondientes, le es forzoso para este tribunal DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de fianza, interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Lozada Torres, Maria Edilia Caseres de Lozada, Olga Colombo, Diana Colombo, Yumar Lozada Caceres, Luís Alberto Pérez, Christiam Pérez y Christopher Pérez, en contra de la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., previamente identificados, como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”.
En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda, es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la cantidad de doscientos setenta y un mil doscientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.271.212,35), suma que debe pagar la parte demandada, la empresa CEDEL CASA DE BOLSA, C.A. a la parte actora; la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 20 de mayo de 2.005, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que la presente quede definitivamente firme y que deberá determinar conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
VI
DISPOSITVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, celebrado en fecha 25 de mayo de 2.004, interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Lozada Torres, Maria Edilia Caseres de Lozada, Olga Colombo, Diana Colombo, Yumar Lozada Caceres, Luís Alberto Pérez, Christiam Pérez y Christopher Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.274.126, V-2.970.177, V-4.636.935, V-9.232.098, V-10.869.904, V-1.851.488, 7.951.504 y V-10.864.279, en contra de la Sociedad Mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el No. 29, Tomo 105-A-Sgdo., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Doscientos setenta y un mil doscientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.271.212,35), a que estaba obligada a pagar la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENHESTAR, C.A. tal como se estipuló en el contrato de promesa de compra venta del paquete accionario, ya identificado, a los ciudadanos Miguel Ángel Lozada Torres, Maria Edilia Caseres de Lozada, Olga Colombo, Diana Colombo, Yumar Lozada Caceres, Luís Alberto Pérez, Christiam Pérez y Christopher Pérez, en proporción a las acciones dadas en venta por cada uno.
Segundo: Cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.424,24), por concepto de los intereses moratorios, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual y correspondientes a los meses comprendidos entre el 28 de febrero de 2005 al 28 de abril de 2005, tal como fue estipulado en el contrato de fianza.
Tercero: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, vencidos desde el 28 de abril de 2.005 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, tal como fue establecido en el documento fundamental.
Cuarta: Se ordena la indexación monetaria de la suma de dinero indicada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a la tasa de índice inflacionario, fijada por el Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Quinta: El cálculo de las cantidades objeto de la experticia complementaria ordenadas en el presente fallo, deberá realizarse por medio de un (1) sólo experto designado por este Juzgado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/dp
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