EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000428 (Antiguo: AH18-V-2003-000080)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.190.361, representado en la causa por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, AYMARÁ ARAUJO MARÍN y GISELA ELENA GRÜBER MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ SUAREZ, ANDRÉS GOMÉZ LA ROSA y ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194, 51.350, 65.125, 53.904, 66.256 y 59.308, respectivamente, los tres primeros según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2000, inserto bajo el No. 33, Tomo 147, cursantes a los folio 8 y 9 del expediente, los restantes de poder apud acta, cursante al folio 333 de las actas procesales que rielan el expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.689.866, representada en la causa por las abogadas Berta Carolina Trujillo Quintana y Betsy Tibisay Escobar Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.079 y 43.861, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2001, inserto bajo el No. 22, Tomo 60, cursantes a los folios 103 y 104 de las actas procesales que rielan el expediente.

MOTIVO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Conoce la presente causa en Alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada, BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, supra identificada, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2.003, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:

“ … (Omisis)…

PUNTO PREVIO

CUUESTIÓN PREVIA PREJUDICIALIDAD

La parte demandada, fundamentó la cuestión previa de prejudicialidad, en la existencia de TRES RECURSOS DE HECHO, cursantes a los expedientes signados con los números 22.293, 22.344 y 22.540, respectivamente, en los cuales se está solicitando sea respetado el debido derecho a la defensa y sea admitido el respectivo recurso de apelación sobre el aludido canon de arrendamiento, en la interposición de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL …(omisis)…

…(omisis)…

Este Tribunal observa que, la parte actora produjo en el periodo probatorio copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2.000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los inquilinos del Edificio Bajo Grande, contra las decisiones de fechas 15 de julio y 13 de julio de 1.999, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el informe pericial de fecha 4 de agosto de 1.999, copia que esta sentenciadora valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba fidedigna de que dicha acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible. Y así se decide.

…(Omisis)…


…(Omisis)…, la prejudicialidad supone la existencia de un juicio anterior que no se haya resuelto y que este juicio debe influir en la decisión del juicio donde se opone la prejudicialidad, de las copias producidas por la demandada, es evidente que tal prejudicialidad no existe, primero por estar terminado el juicio y segundo, porque nada tiene que ver el juicio que siguió el Banco Industrial de Venezuela contra el actor y otros por cobro de bolívares aún cuando se haya garantizado el cumplimiento de la obligación con el Edificio Bajo Grande, donde está ubicado el apartamento cuyo desalojo se demanda, pues lo que se discute en el presente juicio no es la propiedad del inmueble sino la procedencia o no de una acción de desalojo. Y así se establece, y vista la sentencia producida por la parte actora donde el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Bancaria y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2.001, se declara INADMISIBLE LA TERCERIA, alegada como cuestión prejudicial, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara que tal prejudicialidad no existe. Así se decide. (SIC)

…(Omisis)...


Por su parte la actora, produjo copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de abril de 2.002, donde se DECLARA SIN LUGAR la apelación contra el auto de fecha 13 de Agosto de 1.999 y se confirma dicho auto en todas y cada una de sus partes, interpuesta la apelación por el ciudadano NAZARIO MAGAÑA y otros inquilinos del Edificio Bajo Grande, la cual fue remitida a dicha Corte, por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de hecho declarado con lugar y que ordena oír la apelación, con lo cual se pone fin a los recursos de hecho alegados como cuestión prejudicial. ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DE FONDO

…(Omisis)…

…(Omisis)… este Tribunal habiendo declarado sin lugar dicha defensa previa, le resulta forzoso declarar que el canon existente en la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se demanda, es el demandado por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62). Y ASÍ SE ESTABLECE.

…(Omisis)…


…(Omisis)…, y siendo que, en la parte dispositiva de dicho fallo se estableció que a razón de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la referida sentencia comenzará a surtir sus efectos a partir de la misma fecha de la sentencia, es decir, desde el 13 de agosto de 1.999, en consecuencia no era necesaria la notificación de la arrendataria, no por parte del órgano regulador, (en el presente caso el órgano regulador fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la región Capital), ni por medio de ningún otro Tribunal, es por ello que este sentenciador tiene como notificada a la arrendataria del nuevo canon a partir de la fecha de la mencionada sentencia, y por ello obligada a cancelar el canon de arrendamiento fijado en el tantas veces citado fallo, a partir de la fecha de su publicación, Y así se establece. En consecuencia se desecha el alegato formulado por la parte demandada en relación a la nulidad de la notificación del nuevo canon. Y así expresamente se decide.
…(Omisis)…


…(Omisis)…

Todo lo anteriormente expresado nos conduce a concluir que ante el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, conforme al artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil, podía la actora exigir con éxito el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la demanda intentada debe prosperar en derecho. Y así se establece.

…(Omisis)… declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE, AYMARA ARAUJO y GISELA GRUBER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, contra la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, en consecuencia SE DECLARA EL DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el No. 63, ubicado en el piso 6 del edificio denominado BAJO GRANDE, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector el Samán de la urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, SE CONDENA a la parte demandada a entregar el referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas y solventes en los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y gas. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora por conceptos de daños y perjuicios debido al uso del inmueble la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.559.741,62), correspondientes a los meses de Noviembre de 1.999 a Junio de 2.000, ambos inclusive, suma esta sobre la cual se acuerda la indexación por haberla solicitado el actor en el libelo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, calculándose la indexación desde la fecha de exigibilidad de cada mes de arrendamiento demandado hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62), por concepto de daños y perjuicios, por cada mes de uso del inmueble, desde Julio de 2.000 hasta la definitiva entrega del mismo. SE CONDENA en costas a la parte demandada …(Omisis)…”


Aclaratoria de dicha sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.003:

“…(Omisis)…, toda vez que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el fallo dictado salió fuera del lapso legal previsto para ello, y una vez notificada la última de las partes, la parte actora solicitó la aclaratoria, dentro de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

…(Omisis)… Así mismo, este Tribunal pasa por vía de aclaratoria a salvar la omisión de cálculo, en el sentido solicitado por la actora y SE ACLARA que el monto a que fue condenada la parte demandada en el presente juicio por concepto de daños y perjuicios, respecto al uso del inmueble por el período correspondiente desde el mes de Julio de 2.000 al mes de Julio de 2.003, es la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.658.770,00), a razón de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62), mensuales, y la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62) por cada mes de uso del inmueble desde agosto de 2.003 hasta la entrega definitiva del mismo Y así se establece. ”



En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la representación judicial de la parte demandada, esgrimió los fundamentos del recurso ejercido, alegando lo siguiente:

Arguyeron, que en el momento de interposición de la demanda, la parte actora alegó un derecho que para esa fecha no le asistía, como es el cobro de un canon de arrendamiento que no se encontraba definitivamente firme según sentencias judiciales habidas con fechas posteriores.

Alegaron, que el aquo yerró en aceptar como fundamentos únicos de prueba los aportados por la parte actora el pasado mes de julio de 2.003, cuando ni siquiera su representada estaba a derecho para defenderse de su contenido.

Adujeron, que la validez del canon de arrendamiento es desde la fecha 10 de junio de 2.003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que así lo decide, en consecuencia, el actor actuó tempestivamente al interponer la demanda mucho antes de la fecha mencionada.

Que el aquo con lo decidido, trata de hacer válidos derechos desde el año 1.999, cuando realmente es a partir de junio de 2.003, que serían exigibles y, que además se extiende en el tiempo hasta el mes de abril de 2.004, en virtud del decreto que señala el congelamiento de los cánones de arrendamientos inmobiliarios para vivienda hasta el 8 de abril de 2.004.

Que su representada no tuvo oportunidad procesal para hacer los señalamientos aquí expresados, ya que se determina en el texto de la sentencia que la ciudadana Juez de la causa, ignoro señalar que la copia certificada de la sentencia aquí comentada y ampliamente referida, señala expresamente que se le dio carácter de definitivamente firme, sólo a partir del 10 de junio de 2.003.

Alegaron, que el aquo valoró como prueba determinante para desechar la cuestión previa alegada, el juicio de tercería, que no era el fundamento principal de dicha defensa, obviando la apreciación de los recursos de hecho, las apelaciones, el recurso de amparo y, los demás que se citaron en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo que todos ellos estaban pendientes de solución para la fecha de interposición de la demanda, que realmente es el tiempo procesal que importa para todo efecto de probanza.

Arguyeron, que las cuestiones previas opuestas siempre estuvieron soportadas por las respectivas pruebas certificadas, con las cuales se determinaba que eran actuales y vigentes los procesos judiciales alegados como preexistentes.

Adujeron, que el recurso de amparo incoado ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, se encontraba en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha de la demanda, esto era, el 8 de agosto de 2.000, por lo que se hace evidente que en forma temeraria el actor reclamaba un derecho que aún no le asistía ni aún le es propio, ya que este amparo estaba relacionado precisamente con la fijación del canon de los bolívares (Bs. 569.967,72), que él demandada.

Que el aquo violó los derechos de su representado, cuando aceptó sentenciar sobre nuevos hechos habidos y pruebas aportadas fuera de todo lapso legal, sobre hechos que fueron demandados en el pasado.

Alegaron, que fue probada la preexistencia de cuestiones judiciales que estaban pendientes de solución para la fecha de interposición de la demanda, por ende, solicitaron se declare con lugar la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el aquo ilógicamente negó valor probatorio a las copias simples de los contratos de arrendamiento privados, que fueron suscritos por las partes, aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos por la actora, fundamentando tal acción por no ser públicos o auténticos.

Arguyeron, que el canon de arrendamiento establecido en sentencia definitiva, no ha sido notificado legalmente a los inquilinos del edifico Bajo Grande, que el aquo inclusive, reconoce que el mismo quedó definitivamente firme, pero nunca indica desde que fecha. Adicionalmente, desconoció abiertamente el derecho de su representado de ser notificado de las decisiones tomadas por los Tribunales, entendidos como derechos constitucionales del debido proceso.

Alegaron, que el canon vigente hasta la presente fecha es el que indica la Resolución No. 0354, de fecha 29 de enero de 1.996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, (ahora Ministerio de Infraestructura) que es de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.624,00), por apartamento.

Que el aquo yerró al considerar vigente un canon de arrendamiento, que aún no ha sido notificado al arrendatario.

Adujeron, que el aquo le dio pleno valor probatorio a las consignaciones habidas en el Tribunal de Municipio, respectivo, luego establece que las mismas no tienen valor liberatorio, por considerar como válido el canon establecido en la sentencia, la cual dispone como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62).

Arguyeron, que la demanda fue interpuesta sobre la posibilidad futura de un incumplimiento, el cual no acontecía para la fecha de la demanda y tal situación se desprende de las pruebas, que incluso la misma actora aportó.

Que el demandante reconoció la existencia de las cuestiones judiciales anteriores, aún insolutas que no permitieron dar como firme y vigente el canon de arrendamiento, lo cual ratificó lo temerario y extemporáneo de su pretensión.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarase sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de desalojo y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en contra de la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ.

En fecha 19 de agosto de 2003, la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratorias y ampliaciones de la sentencia.

Mediante escrito, de fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ratificó la apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003 y, solicitó se constituyera la fianza suficiente por los montos determinados en dicha sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal realizó la aclaratoria, solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia, así como también de la aclaratoria de la sentencia publicada por el Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2003, la cual fue oída en ambos efectos.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la presentación de la fianza y el monto de la misma, de igual forma solicitó la apertura del cuaderno de medidas y que acordara en consecuencia, la medida de secuestro y la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2.003, el Tribunal ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso correspondiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 5 de noviembre de 2003, la parte apelante consignó escrito de informes.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0207, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000428.

En fecha 21 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, supra identificadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, supra identificado en autos. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIOS:

Primer punto: (De la conversión monetaria)

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.


Segundo punto: (De la cuestión previa opuesta)

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso para esta alzada, dilucidar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apelante, la cual fue declarada sin lugar por el aquo, en razón a ello, el apelante en su escrito de apelación, invoca el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;”


Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.”


En colorario a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 234, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Freddy Rubén Couri Cano contra la sociedad mercantil Representaciones Araure C.A., la cual expresó:

“…Ahora bien, en cuanto a este tipo de decisiones que resuelven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar, que las decisiones que dicte el juez de la causa al respecto son inapelables y, por tanto, resulta inadmisible el recurso de casación en estos supuestos…”

En razón a todo lo anteriormente explanado y, vista que la cuestión previa opuesta por la parte apelante, es la contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por el aquo, declarándola sin lugar y, dado que no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal, resulta forzoso para quien aquí juzga, no entrar al análisis de la misma, por prohibición expresa de ley. Así se decide.

Hecha la aclaratoria sobre los puntos anteriores, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la controversia, originada mediante el recurso de apelación ejercido contra la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2.003), por medio de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en contra de la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ.

Así entonces, la presente causa se define, al respecto de la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional por la parte apelante, en una relación jurídica arrendaticia que existió entre las partes aquí interesadas, donde su objeto es un apartamento distinguido con el No. 63 del edificio Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector El Samán de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY a la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, por medio de un contrato de arrendamiento, del cual emanaron un cúmulo de obligaciones para ambas partes, suscrito en fecha 30 de abril de 1.997, el cual se indeterminó en el tiempo. Entre las obligaciones más relevante, se encuentra la del canon de arrendamiento acordado por ellas, conforme a su cláusula tercera, el cual era por la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19,62), dicha documental fue reconocida por ambas partes interesadas en el presente juicio, por tanto quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo decidido por el aquo. Así se decide.

En colorario a lo anterior y, bajo el estudio pormenorizado de las actas que rielan el expediente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo sostenido por el aquo en la recurrida en razón al canon de arrendamiento establecido, exponiendo lo siguiente:

…(Omisis)… este Tribunal habiendo declarado sin lugar dicha defensa previa, le resulta forzoso declarar que el canon existente en la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se demanda, es el demandado por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62). Y ASÍ SE ESTABLECE.


De lo citado anteriormente, se desprende que el aquo consideró que el canon de arrendamiento que debió pagar la parte demandada, es el descrito anteriormente, fundamentando tal decisión conforme a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de mayo de 1.998, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACNINS CLEARY, asistido de abogado, contra la Resolución No. 0354 de fecha 29 de enero de 1.996, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y, ordenó experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar un nuevo canon de arrendamiento mensual al edificio denominado Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, del cual forma parte el inmueble de que trata esta decisión, experticia ordenada a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo anulado.

Igualmente se evidencia, que el citado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual procedió a fijar al referido inmueble canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.253,75), distribuidos entre las diferentes dependencias que lo conforman. Así mismo se dispuso que ésta decisión formaba parte integrante de la sentencia que dictara en fecha 21 de mayo de 1.998, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de agosto de 1.999, canon de arrendamiento que fue basado en el informe pericial, presentado por los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo, dicho auto fue objeto de apelación, correspondiendo al conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 4 de abril de 2.002, expresamente estableció lo siguiente:

“En orden del criterio antes expuesto, se observa que las actas que conforman el expediente (folios 917 y 918), que la parte arrendada no ejerció el recurso de apelación previsto expresamente por el Legislador, sino que impugnó la decisión o Informe Pericial de fecha 4 de agosto de 1.999, que había resuelto la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada el 2 de julio del mismo año.
Siendo así, se hace evidente que el Informe Pericial objeto de apelación quedó firme, por no haber solicitado las partes el recurso de apelación dentro del plazo de cinco días continuos después de presentado el referido Informe. En conexión con lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio alegado por la parte arrendataria, toda vez que aplicó correctamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal).

Concatenado lo anterior con el auto que declaró firme la experticia complementaria del fallo, se tiene que ello sucedió en fecha 13 de agosto de 1.999, de manera que, es a partir de esa fecha que la arrendataria, parte apelante en el presente juicio, debió pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 569,96), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, considerando que dicho canon de arrendamiento establecido, fue debidamente impuesto por el órgano regulador competente para ello, considera este Juzgador como notificado del mismo, a la parte apelante desde la precitada fecha, esto es, desde el 13 de agosto de 1.999. Así se decide.

Ahora bien, la parte apelante dentro de sus fundamentos razonados en el recurso ejercido, muestra desavenencia en la forma como el aquo, desechó los documentos privados que rielan a los folios 172 al 175, de los mismos se desprende que en efecto, son contratos privados que presumen relaciones arrendaticia, pero que no emanan del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, por tanto son contratos que desvirtúan la intensión de demostrar lo argumentado por la parte apelante, al no demostrar que efectivamente existió para ese entonces tales relaciones arrendaticia con el prenombrado ciudadano, por tanto quien aquí decide los desecha conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, en lo que respecta a los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre de 1.999 a junio de 2.000, ambos inclusive, demandados como insolutos en la recurrida por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, los cuales fundamentaron su pretensión, causa suficiente para dictarse como en efecto sucedió el desalojo de la parte apelante.

En lo que respecta a ello, se desprende de las actas procesales que rielan el expediente, que los mismos como bien argumentó el aquo en su decisión, fueron consignaciones incompletas ante los juzgados 9º y 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19,62), cursantes a los folios 179 al 211 del expediente, siendo esto así y, partiendo del hecho concreto y decidido por este Tribunal, que el canon de arrendamiento establecido conforme al fundamento explicado ut supra es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 569,96), se evidencia que la parte apelante incumplió con las obligaciones impuestas, dando fundamento suficiente a la parte actora de demandar el desalojo del inmueble, con los respectivos daños y perjuicios ocasionados a raíz de tal incumplimiento, argumento corroborado de lo demostrado en las presentes actas procesales, creando elementos de convicción suficientes para este Juzgador para decidir sobre el caso sub examine, dejando por sentado que el aquo pronunció su decisión bajo el estricto orden del derecho que nos regula, entendiéndose como insolutos los meses de noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.000. Así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, es pertinente para este Tribunal, traer a colación el razonamiento formulado por el aquo en atención a su decisión, el cual esgrimió lo siguiente:


“… (omisis)…
Todo lo anteriormente expresado nos conduce a concluir que ante el incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, conforme al artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, podía la actora exigir con éxito el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la demanda intentada debe prosperar en derecho. Y así se establece.”


En este sentido, el aquo ordenó a la parte apelante, el desalojo del apartamento distinguido con el No. 63, ubicado en el piso 6 del edificio denominado Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, bajo la premisa del incumplimiento incurrido por la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, tras incurrir en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se extrae lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omisis)…”


En concordancia con lo anterior, vale indicar, que puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; es decir, que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

A la luz de lo anterior y, dado, que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, en el cual operó la tácita reconducción, por lo que se indeterminó en el tiempo y, quedando demostrado que la arrendataria, está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, y siendo que la acción de desalojo promovida por la parte actora está apegada al marco de la legalidad en el juicio que hoy nos compete, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en representación de la demandada ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, supra identificadas, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo decidido por el aquo en lo concerniente a los daños y perjuicios demandados en su oportunidad por la aparte actora, este Juzgador concibe acertado lo dispuesto por la recurrida al condenar a la parte apelante al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.559,74), a razón de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (569,96), mensuales, correspondiente a los meses de noviembre de 1.999 a junio de 2.000, ambos inclusive, y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (569,96), por cada mes de uso del inmueble, desde julio de 2.000 hasta la entrega definitiva del mismo, de lo expuesto cabe destacar, el incumplimiento del apelante el cual da razón suficiente a ser condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, impuestos en sentencia definitivamente firme en fecha 4 de mayo de 1.999, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual contempla que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Así se decide.

En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento (tracto sucesivo), se tiene, que la jurisprudencia Patria, ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.

En este sentido, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el apelante quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, con el fin de desvirtuar lo pretendido por el actor, así entonces mal pudiera este Juzgador en Alzada, acordar el pedimento expuesto en el presente recurso de apelación, cuando la parte accionante no probó el cumplimiento de las obligaciones impuestas, las cuales le hacen acarrear las consecuencias jurídicas endilgadas en la recurrida. Así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”


En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.559,74), suma condenada a pagar a la parte demandada, ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ; la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el índice de precios al consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Así entonces, por los anteriores motivos expuestos se entiende como acertada la decisión del a quo, lo cual conduce indefectiblemente a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la parte actora. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2003.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANIS CLEARY, en contra de la ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, supra identificadas en autos.

TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana ESTRELLA LÓPEZ LÓPEZ, a efectuar a favor del actor, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANIS CLEARY, el pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.559,74), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre de 1999 a junio de 2000, ambos inclusive, cada uno a razón de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 569,96) mensual, más aquellos que se siguieron venciendo desde el mes de julio de 2000, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de la suma dineraria antes señalada.

CUARTO: Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en el particular tercero, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.559,74), la cual se computará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un sólo experto, nombrado por este Tribunal, tomándose en cuenta el IPC, durante el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2.000, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, a efectuar a favor del actor, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANIS CLEARY, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por un apartamento, distinguido con el No. 63, ubicado en el piso 6 del edificio denominado Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, libre de todo bien y personas y, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas residencial y teléfono con los que cuenta y, en el mismo estado de conservación que lo recibió.

SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 25 de julio de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rgm/agp