REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: BRANIMIR PUZ, de nacionalidad Croata, domiciliado en Zabreg República de Croacia, mayor de edad y titular del pasaporte croata Nº 09170722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y SUHALIA HAMED, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.913 y 131.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERÓDITA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.331.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.988 y 51.436, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0805-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000528
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 21 de septiembre de 2.007, incoada por el ciudadano BRANIMIR PUZ, en contra de la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA (folios 03 al 05). En fecha 10 de octubre de 2.007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en virtud de la Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció la cuantía por la cual los Tribunales de Primera Instancia tendrían competencia para conocer (folios 45 al 47); ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.
Así pues, realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.007 (folios 51 al 52).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 27 de marzo de 2.008, el apoderado judicial del actor solicitó la citación por carteles (folio 69). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.008 (folios 72 al 74). Las resultas de dicha citación fueron consignadas al expediente de la causa en fecha 28 de abril de 2.008 (folios 77 al 79).
De esta manera, en fecha 10 de junio de 2.008, la parte actora solicitó que le fuera designado Defensor Judicial a la demandada (folio 82). Luego, el 28 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la parte demandada y consignó escrito contentivo de Cuestión Previa, Contestación a la demanda y Reconvención (folios 91 al 99).
En fecha 22 de septiembre de 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 105 al 106). Consecuentemente, el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.008, dictó auto absteniéndose de emitir pronunciamiento acerca del escrito de promoción promovido por el accionado (folio 111). Así, en fecha 07 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del precitado auto (folio 121). Dicha apelación fue oída a un solo efecto en fecha 14 de octubre de 2.008 (folio 122).
Acto seguido, en fecha 30 de octubre de 2.008, la parte actora consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada (folios 126 al 127). Visto esto, en fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas (folios 128 al 132). Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.009, el Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención ejercida por la parte demandada (folios 133 al 134).
En fecha 16 de febrero de 2.009, el Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 137). Así, en fecha 16 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se dejara sin efecto el auto que acordó la Audiencia Preliminar, por cuanto estamos en presencia de una controversia que se ventila por juicio ordinario (folio 146). Cuestión que fue desestimada por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.009 (folio 147).
De esta manera, dicha Audiencia Preliminar se celebró el día 17 de marzo de 2.009 (folios 149 al 150). Luego, en fecha 24 de marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio (folios 154 al 158). En fecha 30 de marzo de 2.009, se dejó constancia que las partes no comparecieron al Acto Conciliatorio (folio 159).
Abierta la causa a pruebas; en fecha 06 de abril de 2.009, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción y evacuación de pruebas (folios 161 al 162 y del 164 al 165). Consecuentemente, en fecha 14 de abril de 2.009, el Tribunal dictó auto de admisión de las mismas (folios 176 al 177).
En fecha 07 de julio de 2.009, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, consagrado en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 184 al 186). Sucesivamente, en fecha 04 de agosto de 2.009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda (folios 191 al 198).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia (folio 200). Así, en fecha 05 de octubre de 2.009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 226), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 02 de marzo de 2.010 (folio 243). Acto seguido, en fecha 08 de abril de 2.010, ambas partes consignaron escrito de Informes en Alzada (folios 252 al 253 y del 255 al 277).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 369). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-210, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 370).
En fecha 20 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0805-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 371).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 372).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los Alegatos de la Parte Demandante:
1. Que es propietario de la casa ubicada en la Parroquia La Pastora, situada entre la Esquina de Encarnación y Quebrada Nº 14, Municipio Libertador del Distrito Federal; titularidad que adquirió por herencia del difunto Ladislao Dinter Varvarigos.
2. Que consta del documento celebrado el día 19 de julio de 2.006, que dio en Opción a Compraventa a la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA, la casa supra identificada.
3. Que el precio de la venta era por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00); que a cuenta del mismo la compradora entregó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).
4. Que en caso de hacer uso de dicha opción, la compradora le pagaría el saldo restante, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00), en tres (3) cuotas: la primera, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la firma de la opción a compra; la segunda, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la firma de la opción; y, la tercera, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la firma del contrato de opción, y precisamente al momento de protocolizar la escritura definitiva de la compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
5. Que en el contrato quedó expresamente establecido que si la compraventa no se realizaba dentro del plazo previsto, debido al incumplimiento por parte de la compradora, y por razones que le fueran imputables, la cantidad pagada quedaría en beneficio del actor, por concepto de indemnización total y definitiva de los daños y perjuicios causados; así como, que además de la indemnización prevista, la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA debía hacer entrega del inmueble, en el mismo estado en que se encuentra o, de lo contrario, debía indemnizar por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble.
6. Que según las estipulaciones convenidas, la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA, debió entregar, a más tardar el día 15 de enero de 2.007, día en el cual se venció el plazo de ciento ochenta (180) días previsto en la opción a compraventa, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), más los intereses devengados por las cantidades adeudadas.
7. Que hasta la presente fecha, la misma no ha cumplido con su obligación de pago, a pesar de todos los requerimientos tendentes a lograr dicho fin; por lo que alega que ha incumplido los términos contenidos en la mencionada opción y, en este sentido, ha perdido su derecho de adquirir la propiedad del inmueble.
8. Que ha quedado plenamente facultado para enajenar el inmueble a tercero, en virtud del incumplimiento de la parte demandada.
9. Que la demandada le ha realizado dos ofertas reales, los cuales no pueden surtir efecto alguno.
10. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: A hacer entrega de la casa ubicada en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de Encarnación y Quebrada Nº 14, Municipio Libertador del Distrito Federal. SEGUNDO: Al pago de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.400.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble, la cual fue establecida de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) diarios, contados a partir del día 16 de enero de 2.007 hasta el 20 de septiembre de 2.007, ambos inclusive. TERCERO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) diarios, desde el 21 de septiembre de 2.007, inclusive, hasta el día del pronunciamiento de la sentencia definitiva. CUARTO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) diarios, desde el día siguiente al pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta la entrega material del inmueble. QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:
1. Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por su contraparte, ya que ha cumplido con el contrato de opción a compraventa, puesto el accionante es quien se ha negado a recibir los pagos estipulados en el contrato.
2. Negó, rechazó y contradijo que exista un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano BRANIMIR PUZ, quien es el propietario legítimo del inmueble.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -
- De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelada:
1. Que el presente juicio se ha iniciado a raíz de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA, en relación a un contrato de opción a compraventa celebrado sobre un inmueble cuyas determinaciones constan en autos.
2. Que las partes pautaron de mutuo y común acuerdo, que el precio de la venta sería por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), a razón de la cual, la compradora entregó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) al momento de suscribir el contrato, y el restante se acordó en tres (3) cuotas.
3. Que llegado el día del vencimiento del primer pago, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), la parte demandada no cumplió con su obligación, a pesar de todas las gestiones realizadas tendentes a obtener la respuesta oportuna de la deudora.
4. Que en vista del incumplimiento, ha solicitado mediante escrito libelar, el cumplimiento de contrato de opción a compraventa. El cual establecía la obligación de la parte demandada en hacer entrega del inmueble libre y desocupado; así como, a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble.
5. Que luego de la íntegra tramitación del juicio, y por cuanto la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación, el Tribunal que conoció en primera instancia declaró CON LUGAR la demanda intentada.
6. Que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.
- De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelante:
1. Que en el escrito de contestación a la demanda, alegó como Punto Previo I, la falta de cualidad del actor ya que para el momento en que se interpuso la misma, la parte actora ya no era dueño del inmueble.
2. Que interpuso por ante los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Oferta Real y Depósito. Que en dicho procedimiento alegó que en fecha 23 de octubre de 2.008, suscribió un contrato de Opción a Compraventa con el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado especial del ciudadano BRANIMIR PUZ, sobre un inmueble identificado en autos.
3. Que en el contrato de opción a compraventa se estipuló que la venta del inmueble era por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00).
4. Que en fecha 19 de julio de 2.006, con ocasión de la celebración del contrato de opción a compraventa, la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA, hizo entrega al ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00); al igual que se estipuló que en caso de que la compradora hiciera uso de dicha opción, debería pagarle al vendedor el saldo restante que asciende a SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00).
5. Que había cumplido cabalmente con el contrato de opción a compraventa; sin embargo, al realizar el segundo pago, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la firma del contrato, el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ se negó a recibir el dinero por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00). Que igualmente, se negó a recibir el tercer pago por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), dentro de los trescientos sesenta (360) días.
6. Que por tal motivo, se vio en la imperiosa necesidad de realizar dos (2) ofertas reales de pago con el objeto de que recibiera el dinero adeudado, de conformidad con lo pactado en el contrato de opción a compraventa. Que dichas ofertas se convirtieron en juicios contenciosos que se encuentran ventilándose por ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7. Que durante la tramitación de la Oferta Real por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se presentó un ciudadano identificándose con el nombre de JOSÉ MANUEL FUENTES VISPO, quien alegó ser el legítimo propietario del inmueble objeto del litigio. Que con esto, se evidencia que el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ vendió el inmueble objeto de la presente controversia.
8. Que la parte actora actuó de manera engañosa; puesto que, para la fecha de interposición de la demanda ya no era el dueño del bien inmueble.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelada:
1. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 11 al 35, copias certificadas de Planilla Sucesoral Nº 3958, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), adscrito al antiguo Ministerio de Finanzas. Al respecto, se observa que de dichas planillas se desprende como heredero universal del difunto LADISLAO DINTER VARVARIGOS, al ciudadano BRANIMIR PUZ, recibiendo este último por herencia la casa objeto de la presente controversia. En este sentido, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que las planillas de liquidación sucesoral constituyen un documento administrativo público que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. En consecuencia, al no ser impugnados dichos instrumentos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 36 al 41, copia certificada de Título de Propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de diciembre de 1.974, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo Primero; mediante el cual se desprende al ciudadano LADISLAO DINTER VARVARIGOS como el propietario del inmueble objeto de la presente litis. En este sentido, al estar en presencia de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, concatenado con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 42 al 44, original del Contrato de Opción a Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 19 de julio de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Así, dicha documental fue suscrita entre la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA y el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, actuando como apoderado especial del ciudadano BRANIMIR PUZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que de la misma se desprende las obligaciones derivadas de la relación contractual objeto de la presente controversia. En este sentido, al estar en presencia de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido y el mismo no ser desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelante:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 166 al 171, copia certificada del Documento de Venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de marzo de 2.007, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero. De dicha instrumental se desprende la venta realizada por ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, actuando como apoderado especial del ciudadano BRANIMIR PUZ, al ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES VISPO sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto, resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar la documental in commento, por no aportar hechos que ayuden a dilucidar la litis. Puesto que, no se discute la relación contractual suscrita por los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
3. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 172 al 175, copia fotostática de Documento Registral protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de diciembre de 1.974, anotado bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo Primero; en el cual se desprende como antiguo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, al ciudadano LADISLAO DINTER VARVARIGOS. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumento público que no fue impugnado por la contraparte. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -
- De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelada:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte apelada no reprodujo ningún medio probatorio en Alzada.
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelante:
1. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 206 al 208, copia fotostática de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1.995; contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre VERA TRAJKOVIC MORAVAC, representante legal de BRANIMIR PUZ, y la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, tenido legalmente por reconocido, el cual resulta forzoso desecharlo de la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Cursante a los folios 209 al 211, copia fotostática de Justificativo de Testigo Extrajudicial realizado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2.006. Ahora bien, si bien es cierto estamos en presencia de un instrumento público, el cual de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se puede promover y valorar en Alzada; no es menos cierto, que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la cual establece que para poder hacer valer un justificativo testimonial en un proceso, abstracción hecha de que haya sido evacuado ante un Juez o un Notario, es necesario que sean ratificados en el proceso por las personas que intervinieron en su evacuación. Tal criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 486 del 20 de diciembre de 2001, Caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c. Luis Alfonso Urdaneta Goyo; y ha sido ratificado entre otros casos, por la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 642 del 12 de noviembre de 2009, Caso: Narcisa Mazzorano de González y Otros c. Teolinda del Valle Tovar Largo.
En vista de ello, y por cuanto no se evidencia que el documento in commento haya sido ratificado en la forma descrita, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Marcado con la letra “B” y cursante al folio 212, original de Constancia de Residencia emitida en fecha 10 de agosto de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora. Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de documento administrativo público, el cual goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. En este sentido, en sentencia Nº 209 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2.003 (Caso: Henry José Parra Velásquez c. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la Sociedad Mercantil Constructora Basso C.A.), se estableció:
“(...) los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”
Así, partiendo del criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Juzgadora establece que los documentos públicos administrativos son distintos a los documentos públicos propiamente dichos; puesto que, los primeros gozan de una presunción de certeza desvirtuable por prueba en contrario; y, los segundos sólo pueden ser desvirtuados por tacha o a través de simulación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la documental in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 213 al 219, copias fotostáticas de Depósitos Bancarios, Cheques de Gerencia y Recibo de Pago.
5. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 220 al 222, copia fotostática del Contrato de Opción a Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 19 de julio de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Sobre los particulares “4 y 5”, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados, los cuales resulta forzoso desecharlos de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 223 al 225, copia fotostática de Documento de Venta protocolizado ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que dicha documental fue promovida por esta misma parte en Primera Instancia y valorada con anterioridad por esta Juzgadora. En este sentido, resulta innecesario entrar nuevamente a otorgarle valor probatorio. Así se declara.
7. Cursante a los folios 278 al 345, copia certificada de las Actuaciones Procesales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca del procedimiento que por Oferta Real y Depósito sigue ERÓDITA ZORRILLA, en contra de BRANIMIR PUZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicha documental se desprende el iter procesal desarrollado ante el mencionado Juzgado por la Oferta Real y Depósito incoada por la parte demandada en el presente proceso. En este sentido, esta Juzgadora entra a conocer dichas actuaciones procesales valorándolas como un todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada-apelante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 2.009, la cual declaró lo siguiente:
“(…) y por cuanto el Juez debe IUDEX SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA A PARTIBUS IUDICARE DEBET Juzgar según lo alegado y probado por las partes, esta Juzgadora forzosamente considera que la ciudadana Eródita Zorrilla, incumplió con la obligación que aquí se reclama y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera PROCEDENTE la presente demanda (…)”
Advierte esta Operadora de Justicia que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez o Jueza en apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia –Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “(…) La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso (…)”.
En ese sentido, cumpliendo con la obligación que se le impone a los Jueces o Juezas de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, esta Juzgadora entra a analizar los hechos alegados por la parte demandada-apelante en su escrito de informes en apelación de la siguiente manera:
Estableció el apelante que, a su decir, en el Punto Previo I de su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del actor. Que había cumplido cabalmente con el contrato de opción a compraventa; sin embargo, al momento de realizar el segundo pago, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la firma del contrato, el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, se negó a recibir el dinero por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00). Que de igual forma sucedió con el tercer pago estipulado en el acuerdo. Que en vista de ello, se vio en la necesidad de realizar dos ofertas reales de pago con el objeto de que la parte actora-apelada recibiera el dinero adeudado. Que durante la tramitación de dichas oferta apareció un tercero, alegando ser el legítimo propietario del inmueble. Que en virtud de ello, la parte actora actuó de manera engañosa.
Por su parte, el actor-apelado alegó que luego de la íntegra tramitación del juicio, se declaró con lugar la demanda en virtud de que la parte demandada-apelante no demostró el cumplimiento de su obligación de pago. En este sentido, solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es menester para esta Juzgadora hacer la siguiente consideración:
La parte demandada-apelante, consideró la falta de cualidad del actor por cuanto, a su decir, fue alegado por ella en su escrito de contestación a la demanda. Partiendo de ello, establece esta Juzgadora que, realizada la lectura minuciosa del escrito de contestación a la demanda, particularmente sobre el Punto Previo I, se observa que la parte apelante no alegó en la oportunidad procesal correspondiente la falta de cualidad del actor; pues de dicha lectura no se desprende lo afirmado por el recurrente en su escrito de informes en alzada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0829 de fecha 27 de julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Expediente Nº 11-634, estableció:
“Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad y su oportunidad procesal para oponerla en juicio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló en sentencia N° 1919 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)”
Siendo la falta de cualidad, el aspecto que determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio, se trata entonces de una defensa que, indefectiblemente, deberá ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, como una cuestión de fondo.
Por lo tanto, era en esa oportunidad y no en otra, en la que el demandado debió alegar la falta de cualidad como defensa de la acción propuesta por las actoras.”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad activa es una defensa que tiene que oponer el demandado en contra del actor al momento de dar contestación a la demanda; puesto que, dicha defensa determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada-apelante, por no ser esta opuesta en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
Trabada la litis, estima necesario esta Juzgadora establecer que, estamos en presencia de una acción por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa; en este sentido, la norma rectora para dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, la cual se transcribe textualmente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción por cumplimiento de contrato la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Juzgadora pasar a revisar si el A Quo verificó el cumplimiento de los elementos anteriormente discriminados.
En lo que respecta a la existencia de una contratación bilateral, observa esta Juzgadora que no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bilateral. Visto que, la parte actora-apelada alegó que en fecha 19 de julio de 2.006, suscribió un contrato de opción a compraventa con el hoy en día recurrente, sobre un inmueble suficientemente identificado en autos, y, a su vez, el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconoció dicha relación contractual. Aunado al hecho de que en autos cursa a los folios 42 al 44, original del contrato de opción a compraventa suscrito por las partes integrantes de la presente controversia.
En este sentido, establece esta Juzgadora que el contrato de opción a compraventa es considerado como un acuerdo preparatorio del contrato de venta; puesto que, se le concede a una parte la “opción” de decidir o no la celebración del contrato. Se puede inferir entonces, que en este tipo de contratos bilaterales se determinan los elementos esenciales que regirán el futuro contrato de venta. Dichos elementos esenciales no poseen una regulación expresa dentro de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina los que permiten distinguirlos. Así, se aprecia que los elementos son: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; c) La cosa objeto de compra; y d) El precio de la misma.
Analizado lo anterior, establece esta Juzgadora que en el presente proceso se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción por cumplimiento de contrato; tal como lo determinó la sentencia apelada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de procedencia, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes; la recurrente estableció en su escrito de informes que al momento de realizar el segundo pago convenido en el contrato objeto a estudio, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la firma del contrato, el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ se negó a recibir el dinero; que de igual forma sucedió con el tercer pago. Que en virtud de ello, se vio en la obligación de realizar dos (2) ofertas reales de pago, con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones.
A este punto de la controversia, es menester para todo Juzgador o Juzgadora, adminicular su estudio con los principios universales de la carga probatoria, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano.
Así, los artículos supra mencionados, consagran de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las relaciones contractuales, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la relación jurídica y alegar el incumplimiento, pero es el demandado quien tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de los hechos aludidos por el actor; los cuales en la presente controversia se circunscriben al cumplimiento del pago, establecido como obligación contractual.
En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de las obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad e integridad del pago.
Partiendo de lo anterior, observa esta Juzgadora que la sentencia a quo estableció que, del análisis de las actas que conformaban al expediente, la parte demandada no aportó algún elemento probatorio que desvirtuaran los hechos y, el derecho alegado por su contraparte en el escrito libelar, el cual ayudara a dicho Juzgado a llegar a la convicción de la verdad de sus alegatos y del fiel cumplimiento de la obligación que se reclama.
Así, esta operadora de justicia entra a analizar el material probatorio que cursa en actas del expediente, el cual conforma el proceso tanto en primera y segunda instancia. De esta manera, se observa que es cierto que de las pruebas aportadas en el procedimiento desarrollado en primera instancia, del mismo no se desprende prueba algún tendente a enervar la pretensión del actor.
No obstante a lo anterior, considera esta Juzgadora que en Alzada tampoco existen pruebas suficientes que desvirtúen los hechos accionados por la parte actora-apelada. Visto que, si bien es cierto, en esta segunda instancia la recurrente promovió copias certificadas de las Actuaciones Procesales provenientes de la Oferta Real y Depósito, que incoara la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA en contra del ciudadano BRANIMIR PUZ, con la finalidad de demostrar su intención de pago; no es menos cierto que, dicho procedimiento no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación; puesto que, primero, al momento en que el Tribunal se trasladó a practicar la oferta, no se logró ubicar al ciudadano oferido (hoy en día demandante-apelado), tal como se desprende de la copia certificada del auto cursante a los folios 292 y 293. Y, segundo, se observa que el procedimiento de Oferta Real y Depósito se instauró en fecha 06 de julio de 2.007; es decir, meses después a la fecha establecida en el contrato de opción a compraventa para lo cual la parte demandada tenía la obligación de cumplir con la segunda cuota de pago, estipulada ésta a los ciento ochenta (180) días después de la firma del contrato.
En este mismo orden de ideas, esta Operadora de Justicia establece que se encuentra ilusoria la intención de la parte demandada-apelante, en cuanto al cumplimiento de su obligación de pago; puesto que, no cursa en autos prueba fehaciente que enerve lo pretendido por el actor-recurrido; quedando de esta manera en incumplimiento de su obligación principal consagrada en el instrumento denominado Contrato de Opción a Compraventa, el cual fue suscrito por las partes integrantes de la presente litis en fecha 19 de julio de 2.006. Así se declara.
Analizados los puntos recurridos por la parte demandada-apelante, y en virtud de que durante el iter procesal, no quedó fehacientemente demostrado el cumplimiento de la obligación principal, derivada del contrato objeto a estudio, es por lo que, en aras del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación incoado por la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 2.009. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ERÓDITA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.331.337; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 2.009. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, la cual declaró: “CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (sic) sigue BRANIMIR PUZ en contra ERODITA (sic) ZORRILLA (…)”.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0805-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-00058
ACSM/BA/IJMS.-
|